REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002797
ASUNTO : SP11-P-2010-002797
JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUECES ESCABINOS: YSMERY YESENIA CARVAJAL GRANADOS Y
ERIXZANI RUIZ BRACHO
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Mixto y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 07 de septiembre del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.618.041; soltero, hijo de Yesica Moraima Jaimes (v) y de Carlos Enrique Cuellar (v); de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 11 barrio la Guaira, calle principal, casa N° 5-51 Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, actualmente recluido en Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del estado Venezolano.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia en lo que respecta al co-acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar auto de apertura a juicio en fecha 07 de junio 2011 contra:
“…SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados 1) CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, 2) BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ, alias BRAYAN, y 3)JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Acusación que fue sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López Ramírez, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por la defensora pública penal Abg. Carmen Aurora Ibarra.
- I -
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación, se inició en 17 de octubre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, iniciaron investigación de la causa I-455.538, quienes refieren que se trasladaron conjuntamente con una comisión del Cuerpo de bomberos, hacia el sector La Colinita, Vía Finca Los Iguanzos, Rubio, estado Táchira, donde realizaron la Inspección Técnica N° 701, constituidos en la dirección antes indicada y de que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y la intemperie, con iluminación artificial y temperatura ambiental fría, correspondiente a un tramo de la carretera constituida de piedra tipo tierra granzón, de doble sentido de circulación vehicular, de libre tránsito peatonal y animal, apreciándose en los costados tierra y vegetación herbácea y en sus extremos observaron linderos de madera con cercas de alambre de púa y visualizaron al costado izquierdo de la carretera vía a la Finca Los Iguanzos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral y sus extremidades superiores extendidas hacia su espalda, describen que las mismas estaban atadas con un cordón negro perteneciente a sus zapatos deportivos. Los funcionarios apreciaron dos (02) heridas tipo orificio en la región occipital izquierda, producidas por el paso de proyectiles provenientes de un arma de fuego, una (01) herida tipo cortante en la región pomular derecha y una (01) herida tipo cortante en la región de la cien derecha, posteriormente trasladaron el cadáver a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal para que le practicaran la respectiva necropsia de ley, también dejaron constancia de que en el lugar del suceso encontraron las siguientes evidencias de interés criminalístico: Dos (02) conchas de bala percutidas, una marca Z T 85 y la otra Cavin 05. Aproximadamente a las 09:35 horas de la mañana de ese mismo día se presentó espontáneamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, la ciudadana MARÍA AURORA CARREÑO, venezolana, titular de la cédula d identidad N° 9.469.589, manifestando que el día anterior en horas de la noche habían matado a su hermano y que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira habían hecho levantamiento del cadáver y que ella reconoció las pertenencias del mismo que le fueron mostradas por dichos funcionarios, identificando el occiso como JOSE ALEJANDRO PEREZ CARREÑO, venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1990, de 20 años de dad, titular de la cédula de identidad N° 20.617.575. Del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver dejaron constancia de que presentaba: 1.- Dos (02) heridas disparo de arma de fuego de 0.8 x 0.6 cm, collarete erosivo sin tatuaje retroarticular izquierda y base de nuca izquierdo con trayectoria inorgánica de izquierda a derecha ascendente, fractura de cráneo (base peñasco derecho y temporal derecho) y necrosis licuefactiva de masa encefálica con orificio de salida cigomática derecha pre-auricular derecha; 2.- Estómago con contenido alimentario parcialmente digerido (arroz, carne), no olor alcohólico; 3.- Antracosis; No observaron señales de enfermedad natural. CONSIDERANDO la causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEOENCEFÁLICA SEVERA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de Septiembre de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la sala 3 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Reservada en la presente causa seguida a los acusados: CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.618.041; soltero, hijo de Yesica Moraima Jaimes (v) y de Carlos Enrique Cuellar (v); de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 11 barrio la Guaira, calle principal, casa N° 5-51 Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ, alias BRAYAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Pasto, Mariño, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.298.040, de estado civil soltero, residenciado en la calle 19, casa N° 8-45, del Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de enero de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.040.607, de estado civil soltero, hijo de Belkis Torres (v) y de Jorge Escalona (v), residenciado en la calle 12, avenida 11, casa N° 12-14, del Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Jueza Presidenta Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, Jueces Escabinos Principales las ciudadanas YSMERY YESENIA CARVAJAL GRANADOS C.I. V-17.127.189 Y ERIXZANI RUIZ BRACHO C.I. V-15.438.256.
La Ciudadana Jueza Presidenta, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. German Alexis López Ramírez, los acusados previo traslado del órgano legal competente, el defensor privado Abg. William Eduardo Reyes Bejarano, los defensores públicos Abg. Betty Sanguino Pérez, Abg. Carmen Aurora Ibarra, así mismo en la sala de testigos NO se encuentran ciudadanos en calidad de tales. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala la Ciudadana Jueza declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. German Alexis López Ramírez quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ, alias BRAYAN Y JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, a quienes señalan como incursos al primero en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; al segundo y tercero los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; el Representante del Ministerio Público hace un breve resumen de los hechos imputados, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en los escritos de acusaciones, los cuales fueron admitidos en Audiencias Preliminares en fechas 07 de Junio de 2011 y 12 de Agosto de 2011, realizadas por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal respectivamente, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura entre otras cosas lo siguiente: “soy la defensora del ciudadano Cuello Jaimes Carlos Enrique, ciudadana jueza mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por esto solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido antes de la recepción de pruebas, es todo”.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura entre otras cosas lo siguiente: “ciudadana jueza oída como fue la exposición del representante del ministerio publico niega rechaza y contradice la acusación realizada en contra de mi defendido, esta defensa en varias oportunidades ha conversado con mi defendido quien me ha manifestado la inocencia del mismo, buscamos la verdad de estos hechos, por los cuales se acusa a ni defendido, mi defendido tiene 22 meses preso, por unos hechos ocurridos en una tasca, el está aquí solo por compartir, con unos amigos, en el transcurso de este juicio con os testigos y expertos vamos a determinar que mi defendido es inocente de los hechos que se les imputa, de los testimonios va ha haber controversias, solicito para mi defendido una sentencia absolutoria, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. William Eduardo Reyes Bejarano, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura entre otras cosas lo siguiente: “el caso que nos ocupa hoy es un caso horrible bochornoso por tratarse de un homicidio de una persona, sin embargo el bien jurídico mas importante después de la vida es el de la libertad, ya se violó el derecho a la vida, hoy estamos luchando por el derecho de la libertad de mi defendido Jolber Escalona, el representante de la vindicta publica no cuenta con un testigo presencial de los hechos, no tiene una prueba pertinente útil y necesaria para atacar a mi defendido Jolber Escalona, la vindicta pública no tiene el arma ni las huellas dentro del arma con el cual fue asesinado la victima de autos, solicito a mi defendido una sentencia absolutoria para mi defendido, es todo”.
Seguidamente Admitida las Acusaciones y las pruebas en Audiencias Preliminares en fecha 07 de Junio de 2011 y 12 de Agosto de 2011, realizadas por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal respectivamente, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado, e impuesto en audiencia de las alternativas y del procedimiento especial, antes descritos, la Jueza pregunta al acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ciudadana Jueza, yo quiero admitir los hechos, por eso solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado e impuesto en audiencia de las alternativas y del procedimiento especial, antes descritos, la Jueza pregunta a los acusados BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ Y JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “yo deseo irme a juicio, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, Carlos Enrique Cuello quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se divida la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedente penal ni policial, esto en consideración a lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, ni la división de la continencia de la causa, requiriendo sí que se le imponga al acusado que va admitir, la pena correspondiente de inmediato.
La defensa pública Abg. Betty Sanguino Pérez y la defensa privada Abg. William Eduardo Reyes Bejarano y Abg. María Eugenia Moros Anderson no objetan la solicitud de división de continencia.
En este estado, la Jueza procede a formular los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, la cual se transcribe en forma abreviada en los siguientes términos: El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, quien ha manifestado en forma voluntaria y libre su decisión de admitir los hechos tal como han sido formulados por el representación fiscal, así como los argumentos expresados por la ciudadana defensora del acusado que en este estado admite, y los alegatos expuestos por los demás defensores y el Ministerio Público, en virtud de los cuales, en garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos del acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciando que es pertinente resolver previamente acerca de la admisión de hechos planteada en sala, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y prescindiendo de aquellas formalidades no esenciales en apego a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en salvaguarda del principio de la Seguridad Jurídica, se acuerda dividir la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio sólo en cuanto al ciudadano CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado, remitiéndose copia certificada del integro del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. De seguidas, en vista de la circunstancia planteada y resuelta, las partes de común acuerdo, proponen oralmente ante la Jueza, el suspender la continuación del presente debate de audiencia.
III
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PARA EL CO-ACUSADO
CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El co-acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, manifestó a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:
“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal oído lo manifestado por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:
- DOSIMETRIA PENAL -
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos por el acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, son por los delitos de:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de José Alejandro Carrero (occiso), prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión.
El delito de y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en cuenta todas las circunstancias de Ley, tomando en consideración el daño causado a las víctimas de autos, y motivado a que el acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES admitió los hechos, este Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir se atento contra uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho a la Vida, aunado a ello la pena de éste delito excede de ochos (08) años, por tanto este Tribunal rebaja la pena en un tercio. Quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de autos haciendo las conversiones y rebajas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 74.1 y 88 del Código Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se declara.
- IV -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la condena recaída en el acusado en referencia, en virtud a la admisión de los hechos que hizo, este Tribunal MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra, por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PUNTO PREVIO: Se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, vista la admisión de hechos realizada por el acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, enviando copia certificada del integro del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
PRIMERO: Se condena al acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.618.041; soltero, hijo de Yesica Moraima Jaimes (v) y de Carlos Enrique Cuellar (v); de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 11 barrio la Guaira, calle principal, casa N° 5-51 Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Noviembre de 2.010.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).-
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
LOS JUECES ESCABINOS:
YSMERY YESENIA CARVAJAL GRANADOS
ERIXZANI RUIZ BRACHO
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO
SP11- P-2010- 002797/01-10-2012/NIMC
|