REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001743
ASUNTO : SP11-P-2010-001743

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
SECRETARIA JUDICIAL:
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADO:
CARLOS AUGUSTO HIGUERA
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. JEYWIN JOHNSON VERA MORA
ABG. ERICK ORTIZ CÁCERES
FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:

CARLOS AUGUSTO HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, hijo de Justo Pastor Quintero (f) y de Aura Matilde Higuera (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.518.634, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Palmita 2, Barrio La guaira, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-8080667, actualmente recluido en el Comando de la Policía del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine artículo 43 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley).


Representante del Ministerio Público
Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ.

Defensa Privada, Abogados JEYWIN JOHNSON VERA MORA y ERICK ORTIZ CÁCERES.

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano CARLOS AUGUSTO HIGUERA, ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

“…En fecha 14 de julio de 2008 la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), señala ante el Cuerpo de Investigaciones que su padrastro CARLOS HIGUERA la agarró de la mano la tiró a la cama, procediendo a quitarle la ropa para posteriormente violarla, amenazándola que no dijera nada porque le podía suceder algo malo a su mamá; en dicha oportunidad la adolescente manifestó que este hecho sucedió en el cuarto de la casa de su mamá de nombre MARISOL FERNANDEZ, la cual queda ubicada en el Barrio la Guaira de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira …”.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha martes 4 de Junio de 2012, se inició el Juicio Oral y Reservado, en la presente causa Penal Nº SP11-P-2010-001743; audiencia en la cual las partes hicieron sus alegatos de apertura, donde el representante del Ministerio Público, Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: CARLOS AUGUSTO HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, hijo de Justo Pastor Quintero (f) y de Aura Matilde Higuera (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.518.634, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Palmita 2, Barrio La guaira, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-8080667, actualmente recluido en el Comando de la Policía del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine artículo 43 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), para la época de los hechos, delito que manifestó que demostraría que fue cometido por el prenombrado acusado. Así mismo, solicito que fuese valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

Por su parte, el defensor del ciudadano: CARLOS AUGUSTO HIGUERA, ABG. ERICK ORTIZ CÁCERES, expuso sus alegatos de apertura en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, en aras de determinar la culpabilidad o inocencia de mi defendido, en el cual a través del debate se demostrará la inocencia del mismo, por la comunidad de la prueba nos adherimos a ella, solicitó se le otorgue el traslado de mi defendido, para el odontólogo a los fines que le sea calzada una muela, ya que presente dolor intenso, es todo”.

En este estado, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, se le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, si querer declarar. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS AUGUSTO HIGUERA, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, lo siguiente: “Yo nunca he hecho nada, una señora me acuso, la joven se llevaba bien conmigo, es una injusticia lo que están haciendo conmigo, ella no se presenta ni nada, ella nunca viene, a ella la citan y no vienen, ella tuvo un accidente en una bicicleta, la llevaron al Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio, ella siempre se llevo bien conmigo, cuando yo trabajaba yo llegaba a la casa y ella me decía ahí tiene la comida, ella fue a Politáchira y me saludo, no la dejaron pasar ella me decía caquito y me saludo con la mano, si yo le hubiera hecho algo ella no me saludará, yo estaba con mi mamá, ella siempre me pedía plata, ella siempre se llevaba bien conmigo, yo me siento mal por estar acusado por violación, nunca me he metido con nadie, no le debo nada a nadie, yo me presente cuando me citaban, a mi nunca me detuvieron, yo tenía abogada pública, ella me decía que no había nada, que no me presentara, es una injusticia lo que hacen con uno, tengo veintitrés meses preso, yo ayudo a mi mamá, no veo a mis hijos, la señora esa Betty me tiene odio, ella lee la Biblia y eso, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿de donde conoce a la adolescente? Yo vivía con ella desde que ella tenía tres añitos. ¿A que se dedicaba usted para la fecha? Ella trabajaba en un restaurante. ¿Cuántos años tenía la niña cuando se metió a vivir con la madre? Tres añitos. ¿Tuvo hijos con la madre de la adolescente? Si tres. ¿La adolescente estudiaba? Si. ¿Por qué no dejaban ir a la adolescente a la Iglesia? Yo nunca me metí en eso. ¿Cómo era su relación con la adolescente? Bien, ella se llevaba bien. ¿Cual era su horario de trabajo? De seis de la mañana hasta como a las seis de la noche, yo laboraba en una panadería, ella laboraba de tres a diez de la noche. ¿Quién cuidaba los niños? Una hermana. ¿Dónde vivían en Rubio describa la casa? Era una casa dividida en cartón, y bolsas de harina, con una puerta y una cortina. ¿Usted vivía con la señora? No, estábamos separados por el problema. ¿Cuál fue la actitud de la señora Marisol? ¿Por qué cree usted que lo denunciaron? No se. ¿Dónde esta el papá de la joven? No, se. ¿Usted ayudaba a la joven? Si, pobremente. ¿Cuándo usted en la tarde ya no trabajaba que hacia? Me quedaba en la calle hablando. ¿Ella se cayo de una bicicleta? Si, ella tuvo un problema, un accidente en la vagina. ¿Sabe quien cuida de la joven actualmente? No. ¿Con la señora Marisol tiene relación? Si. ¿Conocía usted a la gente de Muros de Salvación? Si, mas o menos, ella me metió a mí en eso, los niños iban a eso y se trasnochaban llegaban cansados eso era un martirio para los niños. ¿Quién llevo a la gente de la iglesia a su casa? Ellos eran amigos de todos en la casa.

A preguntas del defensor privado Abg. Erick Ortiz Cáceres respondió: ¿Qué relación tiene usted con la ciudadana Marisol? Vivíamos juntos éramos amigos. ¿Tuvo hijos con ella? Si. ¿Cómo se la llevaba usted con Astrid? Bien, con respeto, yo le daba consejos, ella cocinaba y me daba me decía caco ahí tiene comida. ¿En algún momento Astrid se quiso oponer a la relación con la madre? Si, ella dijo que si yo seguía viviendo en la casa de ella, ella se iba. ¿Cuándo vivía usted en que trabajaba? En una panadería de siete y media d so y media de la tarde, Marisol trabajaba en comida china, de 10 a cinco de la tarde y de cinco a diez de la noche. ¿Quienes vivían en la casa? Mi tío. ¿Usted en algún momento se quedo solo con la joven Astrid carolina? No, nunca. ¿Cómo fue la conducta en esa época de la joven Astrid? Ella llegaba tarde en la noche, yo le reclamaba y ella me decía que yo no era el papá. ¿Cuántas divisiones tenía la casa? Tres habitaciones, en una duerme Manuel y Astrid y en otra Marisol y los niños. ¿Después de irse de la casa usted tuvo contacto con la ciudadana Astrid? Si. ¿El accidente que tuvo Astrid como fue? Ella se lesiono en la parte vaginal, estuvo hospitalizada. ¿Conoce a la ciudadana Betty? De vista.

A preguntas del Juez respondió: ¿para el momento de los hechos que edad tenía la joven? Tenía doce años. ¿Para la época que lo detuvieron a usted, que edad tenía ella? En el 2010, tenía como quince, dieciséis años. ¿Cómo era su relación con la señora Marisol para el momento de los hechos? Bien, yo dormía en un cuarto aparte. ¿En que año se separaron? ¿Cuántos hijos tiene con ella? Tres. ¿Cuándo fue la última vez que vio a Carolina? El 22 de noviembre de 2010. ¿Qué edad tenía Manuel cuando el momento de los hechos? Como dieciséis años. ¿Cómo era su relación con Manuel? Yo lo enseñe a trabajar. ¿Cómo era la relación de él con Astrid? La regañaba porque no hacia las tareas. ¿Dormían todos en el mismo cuarto? No.

Declaración proveniente del acusado de autos, quien entre otras cosas manifestó fehacientemente que no ha hecho nada y que tenía buena relación con la victima, y que si vivió en la misma vivienda, además de mantener una relación con la madre de la victima, con quien procreo tres (03) hijos; declaración que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio.

Se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la representante legal de la victima MARISOL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-23.180.707, con residencia en la ciudad de Rubio, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Mi hija se le llevaba bien con Carlos, de repente un día llega la señora de Muros de salvación y llevo niños de la comunidad al culto, entre esas iban mis hijos, yo le di autorización a ella para llevarlos, estábamos pasando por momentos difíciles y la señora nos colaboraba con mercados, mis hijos eran buenos, nunca se me revelaba a mi, ellos cambiaron, la señora decía que como yo no iba allá yo tenía, el demonio, yo llevaba a mi bebe allá, entrábamos a la iglesia a las ocho de la noche y salíamos tres de la mañana, ella nos pagaba el taxi, yo dije que no iba a ir mas, la señora me dijo que quería tener la potestad de mi hija, yo le dije que no, ella se molestó ella decía que iba a dar estudio, ella decía que la iba a meter a una escuela, yo le decía a mi hija que fuera al culto, la señora decía que yo tenía el demonio, mi hija se me fue unos días de la casa, fui a poner la denuncia y el PTJ me dijo que ella era menor de edad y que tenía que ir a la Lopna, ella se me iba llegaba tarde, pero esa vez habían pasado tres días y no llegaba, ella estaba en la casa e la señora Betty ella llegó y me ignoro, me metieron a un cuarto y me dijeron que yo había corrido a mi hija y que ella le había llegado dos días después de, la señora Betty se molestó porque yo no quería ir mas al culto por mis hijos ya que ellos se trasnochaban, según la señora ella me dijo que el padrastro había abusado de mi hija y yo le dije que fuéramos a poner la denuncia, y ella me dijo no, eso es ponerla a ella por el piso y las autoridades no iban a hacer nada, luego que yo no volví al culto fue a poner la denuncia a la Lopna como una mendiga ella salio del liceo con uniforme, yo quiero que la verdad salga a la luz, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿antes usted había declarado? Si. ¿Qué le dijo su hija? Nada. ¿Qué le dijeron a usted que pasaba? La señora Betty dijo que mi pareja había abusado de ella, no me indico detalles, ni la fecha. ¿Le pregunto a su hija? Si, ella no me decía nada. ¿Qué fecha hay entre el momento del comentario de la iglesia y el incidente de la Lopna donde le indicaron que usted la había corrido de su casa? Paso tiempo. ¿Le molestaba a usted que ella asistiera al culto? No. ¿Cómo era el trato de esa gente hacía sus hijos? En primer momento bien, nos daban una cosa roja en una copita y nos hacían acostar en la grama para ver a Dios. ¿Después de la denuncia que paso? Él se fue de la casa, nos separamos, yo me quede con mis hijos. ¿Ella donde esta actualmente? Anteriormente donde una amiga y una abuela ahorita no se. ¿Usted corrió de su casa a su hija? Nunca la corrí, yo la veo por ahí ahora tengo tiempo que no la veo, ella un día me dijo que iba a venir pero no vino. ¿Dónde esta el papá de ella? En Rubio, pero se la pasa en Caracas y en san Cristóbal. ¿Dónde vive la abuela paterna de la adolescente? En el Poblado, donde da la vuelta el autobús, como a dos casas, ella se llama Teresa Castro. ¿Indique la fecha en que se fue Astrid de la casa? ¿Dónde estaba usted la vez que ella llego con la señora del culto a denunciar? En la casa. ¿Supo que le paso a ella? No, antes de desaparecer ella quedo en la casa. ¿Cuál era el horario de trabajo del acusado? Desde las siete de la mañana y llegaba como a las seis de la tarde. ¿Le creyó a su hija lo que denunció? Yo le dije que pusiéramos la denuncia. ¿Le preguntó usted a ella que había pasado? Si, yo le hablaba a mi hijo él tenía confianza con ella y este me dijo que ella le había dicho que se quería ir de la casa. ¿Le preguntó usted a su pareja que había pasado? Si, él me dijo que eso era mentira. ¿A quien le cree usted a su esposo o a su hija? A él por lo que me ha dicho mi hija no me ha dicho nada.

A preguntas del defensor privado Abg. Jeywin Vera Mora respondió: ¿Cómo conoció a Carlos Higuera? Fuimos novios, me fui, viví con otro señor y luego volví con Carlos construimos, vivimos. ¿Quiénes vivían en la casa? Mis hijos, Carlos y un tío de él. ¿La casa quedaba sola? Si. ¿Puede describir la casa? Es como un galpón y la divide una pared de papel era de caña brava. ¿Se podían escuchar los ruidos? Si. ¿Cómo era la conducta de Astrid? Se la pasaba mucho en la calle. ¿Qué medida tomaba usted para tratar de contrarrestar esa actitud de Astrid? Le decía que no viera televisión, ella no me hacía caso. ¿Usted vio si Carlos la reprendía? Si, él me decía que le dijera a ella. ¿Usted vio si Astrid tenía relación sentimental con alguien? No, solo vi un muchacho donde ella vivía. ¿Cuándo estaba Carlos en la casa ella decía que se quería ir? A veces. ¿Cómo era la relación de Carlos con ella? Bien, ella le guardaba la comida a Carlos. ¿Cómo era la relación de Astrid con Manuel? Bien, pero él la peleaba por la actitud de ella, él le día que me hiciera caso. ¿Tuvo conocimiento si Astrid denunció a Manuel por presunto acoso sexual? A él le llevaron una citación. ¿Señale que sucedió el día de la citación? A todos los pasaron solos, pero como Manuel era menor de edad el ptj le dijo un poco de cosas que era enfermo, que como se le ocurría hacer eso, le decía que dijera que si lo había hecho. ¿Cómo fue la relación de ellos después? Él le decía que como iba a ver denunciado eso. ¿Por qué cree usted que la señora Betty tenía tanto interés en su hija Astrid? Eso comenzó desde que yo le dije a la señora que no, ella ya la quería llevar a la casa de ella. ¿Actualmente tienen contacto con su hija? Antes si, pero tengo tiempo que no la veo. ¿Comentaron algo del caso? Si, ella me dijo que iba a ir. ¿Ha manifestado Astrid cosas dudando sin claridad como cuando denunció a Manuel? La fiscal objeta la pregunta por ser sugestiva. El defensor manifiesta: no quedo claro la denuncia del hermano. ¿Ha manifestado Astrid cosas dudando sin claridad como cuando denunció a Manuel, es decir Astrid acostumbraba a decir la verdad? A ella le gusta mentir, es decir ella llega un día yo estaba en el baño y ella en la cama, llega una amiga, yo le agarre el celular y la amiga me dijo que le había pasado a Astrid, porque ella la había llamado diciendo que estaba entre la vida y la muerte en el Hospital Central de San Cristóbal, yo le dije que nada, en esas llega Astrid y se moleta por haber contestado la llamada. ¿Usted considera que ella era un fastidio para usted? No, ella es mi hija.

A preguntas del Juez respondió: ¿Qué edad tiene su hija? 18 años. ¿Con quien vive ella actualmente? No, se. ¿Tiene conocimiento de un accidente de Astrid con una bicicleta? Si, yo estaba en dieta, ella estaba donde una tía de Carlos, ella dijo que estaba con una bicicleta, al tubo de la bicicleta, se le cayo la silla, ella se golpeo en la parte vaginal y sangro demasiado. ¿Qué edad tenía ella? Eso fue hace nueve años. ¿Actualmente tiene vínculo sentimental con Carlos? Si, yo lo quiero mucho a él. ¿Usted cree que el señor Carlos abuso de su hija? yo no creo.

Declaración proveniente de la madre de la Victima en la presente Causa, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración, el hecho objeto del presente juicio oral y público, y la identificación del ciudadano CARLOS AUGUSTO HIGUERA, como el padrastro de la victima y que si vivían en la misma vivienda, y por su situación sentimental con el acusado manifiesta que no cometió dicho delito.

2.- Declaración de la ciudadana BETTY C. DE GANAIM, Presidenta de la Asociación Civil Ministerios Muros de Salvación del Municipio Junín, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.089.659, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Conocí a la niña Carolina por tener un centro cristiano de sanación, la conocía mas o menos desde que tenía seis años, conocimos a la mamá ella iba con los niños, de repente la niña como en el 2007, ella va asustada con el hermano Manuel y dice que el padrastro la había violado y el hermano también lo dijo, luego oramos y mande a llamar a la mamá, ella me dijo que eso era imposible, yo les dije que tratara e atender la situación y le dije que no hiciera escándalo para no afectar la niña, después no volvió nadie, no se supo nada de ellos, se retiraron varias personas, mas o menos al año y medio un día llego la niña sola y me dijo que quería hablar conmigo, ella me dijo que no la dejaban ir, y me pidió ayuda me dijo que seguía viviendo la misma situación, me dijo que el hermano también la estaba agrediendo, y fue cuando le dije que había que ir a la autoridad, yo le conté a mi esposo y fuimos con ella al CEDNA, expusimos lo que me dijo la niña, les pido ustedes que como justicia intervengan, a mi me duele como ver que los niños están siendo agredidos, no solo el caso de Carolina sino de otros niños, es todo”

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos años tiene usted dedicándose a la Iglesia? Más o menos quince años. ¿Cómo era la actitud con ella y su padrastro? Yo veía la relación bien con la mamá. ¿Sabía como era la relación de Carolina con su padrastro? No. ¿Qué le señalo ella específicamente? Ella me relato que había sido el señor padrastro y que habían sido varias veces, el hermano también dijo lo mismo. ¿Ella le dijo cuando ocurría eso? si, cuando estaba sola. ¿Quién le manifiesta ala mamá lo que ocurría? Yo hable con ella le dije que tenía que tomarlo con calma. ¿Le señaló usted a la señora a quien denunciaba la niña? Si, ella dijo que no creía eso. ¿Qué le manifestó la niña en la segunda oportunidad? Ella fue desesperada por seguir siendo abusada, que se quería quitar la vida, ella me dijo que el padrastro la abusaba y que el hermano quería hacer lo mismo. ¿Cuándo la llevo al consejo de protección citaron a la mamá? Si. ¿Vio ayuda de parte de la madre a la niña? A uno lo ven como un verdugo. ¿La amenazaron alguna vez? Si, una vez vía telefónica y otra vez unas motos, yo llame a la PTJ, no sabía que hacer. ¿Usted conoció al padrastro de Carolina? Si, yo iba a orar a su casa. ¿Es la persona que esta en sala? Si.

A preguntas del defensor privado Abg. Jeywin Vera Mora respondió: ¿Cómo conoció a Astrid? Íbamos a visitar hogares. ¿Cuándo le contó la niña los presuntos hechos? No recuerdo. La fiscal objeta la pregunta, ya que el defensor debe preguntar en base a lo declarado. ¿Por qué la primera vez no denunció los hechos? Por que eso le correspondía a la madre. ¿Cuándo la niña le contó los hechos había alguien mas? Si, mi hija. ¿Estaba acompañada por alguien Astrid? No, la segunda vez fue sola. ¿Supo usted si la niña fue abusada por otra persona? No. ¿Supo usted si ella fue afectada por un accidente que hubiera lesionado su parte genital? No. ¿Cómo era ella en la iglesia? Triste y tímida. ¿Cómo era el trato de ella con sus padres? Ella me dijo que la regañaban mucho. ¿Supo usted si la niña llegaba tarde del colegio y tenía actitud de rebeldía con la mamá? Si, ella me decía de conflictos pero como todo niño. ¿Tiene contacto con Carolina actualmente? No. ¿Es la primera vez que usted hace denuncias de este tipo? No, hemos hechos como diez denuncias por otros hechos a niños.

A preguntas del defensor privado Abg. Erick Ortiz Cáceres respondió: ¿en algún momento Carolina se quedo viviendo en su casa? No, ella bajaba con una niña de nombre Leidy, en esa época bajaban a vigilias, ellas se quedaban por permisos de sus abuelas, tenían camitas. ¿Cómo fue vestida Carolina para ir a colocar la denuncia? No. ¿Qué decía la carta que ella le envío? Que la ayudáramos que ella estaba muy mal que ella había querido matarse. ¿Usted acompaño para constatar que los hechos narrados por Carolina eran ciertos llevándola a un medico? No, yo solo en el primer momento que ella fue con el hermano le dije a la mamá. ¿La segunda vez que ella le cuenta a usted sobre el abuso le dijo hace cuanto habían ocurrido? Que le estaba sucediendo. ¿Supo usted si Astrid hablo alguna vez después de los hechos con su padrastro? No. ¿Quiénes se encontraban presentes cuando Astrid narraba los hechos? Mi hija, ella tiene 24 años.

A preguntas del Juez respondió: ¿Hace cuanto tiempo recibió la carta de Astrid Carolina? Más o menos después de siete meses de haber pasado eso. ¿En todo este tiempo usted no se ha preocupado por saber de ella? Si me he preocupado pero no la veo desde el 2008.

Declaración proveniente de testigo referencial, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración el momento en el cual la victima denuncia al acusado de autos, así como, quedo demostrado que el acusado de autos tenia su residencia en la misma casa de la victima, y fue accesible el contacto con la victima, de igual manera, deja constancia que efectivamente la victima denunció al hoy acusado.

3.- Declaración del testigo, AMIN JOSÉ GANAIM, Vicepresidente de la Asociación Civil Ministerios Muros de Salvación del Municipio Junín, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.127.188, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“La niña fue hablo con mi señora dijo que si la podían ayudar, mi señora me dijo lo que estaba pasando, mi señora hablo con la mamá de ella y yo no intervine, la niña luego no volvió mas a la casa, después volvió al tiempo y comentó la situación mi señora me comentó y la llevamos al CEDNA en Rubio, a partir de ese día a nosotros nos separaron de todo eso, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿de los hechos que le contó su esposa a usted? Ella me dijo que la persona que vivía con su mamá la había violado. ¿Supo usted cual fue la actitud de la mamá? No se. ¿Por qué decidieron ir al CEDNA? Ella volvió a pedir auxilio y mi esposa me dijo que ella quería que la ayudáramos y decidimos llevarla al CEDNA y la atendieron. ¿Sabe cual fue la actitud de la mamá ese día en el CEDNA? La vimos solamente. ¿Conoció al padrastro de la niña? Si, es el señor que esta sentado a mi derecha, conocemos a sus hermanos y madre.

A preguntas del defensor privado Abg. Erick Ortiz Cáceres respondió: ¿Qué edad tenía Carolina cuando empezó a participar en su iglesia? Muy pequeña, como cinco, siete años. ¿Cuándo la niña pide orientación a su esposa fue en esa edad? No, mas adelante. ¿Qué edad tenía? Como 11 o 12 años. ¿Posteriormente que hablo usted con su esposa que hicieron? La segunda vez que ella fue y pedía que la ayudáramos, decidimos ir al CEDNA. ¿Ella posteriormente de ir al CEDNA volvió a ir a la iglesia? No. ¿Cómo conocieron a la niña? Porque nosotros fuimos a donde ellos viven. ¿Ustedes conocían donde vivía Astrid Carolina? Si. ¿Han realizado denuncia por hechos de la misma índole? Si. ¿Han recibido ustedes algún tipo de amenaza? Si. ¿En el primer momento que le narran los hechos cual fue la actitud de la madre de la victima? La madre decidió no enviar mas a los niños a la iglesia, después de un tiempo la niña va y comenta nuevamente la situación, demuestra este hecho de no dejarla ir que no le interesaba lo que le ocurría a la niña. ¿La niña Astrid alguna vez se quedo la niña en su casa? No.

A preguntas del Juez respondió: ¿Cuándo ustedes llevaron a la niña al CEDNA fue en la segunda oportunidad? Si. ¿Tiene usted conocimiento del envío de una carta? Si. ¿En que oportunidades tuvo usted contacto con la niña? Solo cuando se fue al CEDNA, nada mas.

Declaración proveniente de testigo referencial, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración el momento en el cual la victima denuncia al acusado de autos, así como, quedo demostrado que el acusado de autos tenia su residencia en la misma casa de la victima, y fue accesible el contacto con la victima, de igual manera, deja constancia que efectivamente la victima denunció al hoy acusado, además que de su declaración en concatenación con la declaración de su esposa, se puedo determinar la edad que tenía la victima en el momento que ocurrieron los hechos.

4.- Declaración del testigo ALBILDA PARRA, Orientadora de Conducta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, de Rubio Municipio Junín, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.741.248, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Trabaje hace muchos años en esa sede, llevo cinco años fuera de ese cargo, recuerdo muy poco de ese caso, mi función era aplicar las técnicas de conducta, la niña lloraba mucho a veces de manera incontrolable, recuerdo que era un niña blanquita, no recuerdo si ella volvió, recuerdo el nombre pero no el seguimiento del caso, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿recuerda por que le realizaba orientación a esa niña? No, recuerdo, pero la citación decía que era por violencia sexual. ¿Logro determinar usted por que ella lloraba? No me lo llego a decir, que yo recuerde. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal solicito le sea exhibido el informe suscrito por la testigo. ¿le manifestó la niña a usted por qué se quería matar? Si, ella decía que su padrastro continuamente la molestaba, ella señalaba que la acosaba y que un día se iba a ir, que su padrastro la violaba y ella lloraba y lloraba. ¿Cual fue su tarea en ese caso? La orientación se realizaba con la finalidad de calmarla ya que ella lloraba, lloraba y lloraba. ¿La niña estaba afectada psicológicamente? No soy psicóloga, pero ella lloraba para bajar la ansiedad. ¿Ella narraba los hechos ocurridos? No, yo solo me centraba en que ella se calmara emocionalmente. ¿Sabe por que ella pedía ayuda? por estar siendo acosada por el padrastro.

A preguntas del defensor privado Abg. Erick Ortiz Cáceres respondió: ¿Cómo es el procedimiento con respecto a las denuncias que se toman por violencia sexual? Las denuncias las procesa las consejeras de protección y ella me remitían a mi los niños que necesitan orientación conductual. ¿a que tipos de niños le practicaba orientación? A cualquier tipo de caso, de violencia, o los que necesitaban orientación. ¿Por qué le remitieron a la niña Astrid? Porque ella estaba siendo tratada de manera inadecuada, por estar siendo violada. ¿Ese tipo de denuncia no se remite a otro tipo de órgano? No, ese no era mi papel. ¿Recuerda la fecha en la que se realizó el informe? 20007, 2008. ¿En que consiste su orientación a la niña? Yo le dije a la niña que escribiera lo que le estaba pasando, eso no es un informe. ¿Quién se encontraba ese día en su oficina? La niña, y yo mi secretaria se encontraba afuera. ¿En esos tratamientos de orientación se citan a los padres? Casi siempre yo citaba a los padres. ¿Vio usted un avance en el tratamiento a la niña? No lo recuerdo. ¿Recuerda usted un aproximado de cuantos casos trato? como mas de 300 casos. ¿Recuerda la actitud de la niña? Ella llego llorando, no recuerdo la edad de la niña. ¿Recuerda las características fisonómicas de la niña? Blanquita, cara redondita, cabello claro. ¿Anteriormente había usted hablado con la fiscal del Ministerio Público? Ahorita.

A preguntas del Juez respondió: ¿Cuántas veces se entrevisto usted con Astrid? No recuerdo. ¿Recuerda si ella ese día fue vista por un médico? No se ese era el trabajo de las consejeras.

Declaración proveniente de testigo, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración el momento en que la victima se encuentra en estado emocional de llanto producto de los hechos cometidos por su padrastro quien es el acusado en la presente causa, de igual manera, deja constancia que efectivamente la victima denunció al hoy acusado, y elaboró un manuscrito donde manifiesta la situación.

5.- Declaración de la ciudadana VERNAZA ZUÑIGA MARGARET, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.114.936, consejera de protección de Rubio, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“De estos hechos no tengo nada que decir ya que en el año 2010 en la oficina tuvimos un robo de expedientes y este expediente estaba entre esos, este fue un caso del 2008, no recuerdo nada acerca de los hechos, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué tipo de examen ordenaron? No se solo veo mi firma en el acta. ¿Recuerda que delito se estaba investigando? No. ¿Conoce al señor presente como acusado en esta sala? No. ¿Sabe usted quién es la adolescente Astrid Carolina? No.

A preguntas del defensor privado Abg. Erick Ortiz Cáceres respondió: ¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando se coloca una denuncia? Ese expediente se le asigna a un consejero de protección y nos reunimos para tomar una decisión con respecto al caso. ¿Qué medida de protección hacen ustedes ante una denuncia? si la víctima vive con el agresor mandamos a separar la victima de la vivienda del agresor. ¿Ustedes solicitan la práctica del examen? Si. ¿De que manera le brindan ustedes ayuda a la victima? los enviamos para ayuda psicológica. ¿Recuerda el nombre de la victima? no.

A preguntas del Juez respondió: ¿Qué grado de instrucción tiene usted? Abogado. ¿Cuándo se le exhibió el escrito para medicatura forense usted no recuerda nada? No, recuerdo, la consejera que tomo el caso ya no trabaja con nosotros, fue la consejera Clemi Niño.

Declaración proveniente de testigo, quien para el momento de los hechos era Consejera de Protección, y la cual conformó el equipo de consejeras de protección que realizó las primeras averiguaciones con respecto a la denuncia efectuada por la víctima pero no recuerda nada de dicho procedimiento, ni recuerda a la victima, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración solo que la misma conformo el equipo multidisciplinario que evaluó a la menor victima de la presente causa.

6.- Declaración de la ciudadana DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.302.776, consejera de protección de Rubio, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Es muy poco lo que recuerdo, antes de venir al Tribunal revisamos los expedientes, pero el expediente de este caso fue hurtado junto con otros de la oficina, en la oficina cada quien lleva un caso por separado, Clemi Niño llevaba el caso, pero ella ya no labora en la institución, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿específicamente que manifestaba ella? No se, lloraba mucho. ¿Por qué estaba en el servicio de orientación? Por estar alterada. ¿Qué era lo que ella manifestaba? que fue abusada por su padrastro. ¿Cómo estaba la adolescente? Alterada, lloraba. ¿Además de su padrastro ella mencionaba a otra persona como el causante del abuso? No recuerdo. ¿Recuerda con quien llegó ella allí? Con unas personas cristianas. ¿Conoció usted a la madre de la adolescente? No recuerdo mucho, pero si recuerdo a la abuela quien se hizo cargo de la adolescente por la medida de protección que se acordó. ¿Por qué la dejaron en manos de la abuela y no de la madre? No recuerdo el caso. ¿En la mayoría de los casos a quien se le deje a cargo el adolescente? ¿Llego usted a conocer el padrastro de la adolescente? No. ¿Conoce al señor en sala como acusado? No, yo no lleve el caso. ¿Recuerda la edad de la adolescente? 14 años. ¿Qué denunciaba la adolescente? Que ella hacía 05 años había sido violada por el padrastro y que todavía estaba ocurriendo.

A preguntas del defensor privado Abg. Jeywin Johnson Vera Mora respondió: ¿del informe que hacen desde el punto de vista psicológico dejan copias? Si, a veces los psicólogos las hacen llegar. ¿Cuándo reciben ese tipo de denuncias ustedes citan a los padres? Si claro las personas tienen derecho a la defensa. ¿Ustedes al recibir los casos ustedes toman la sola denuncia de la victima o revisan su entorno familiar a los fines de comprobar si es cierta la denuncia? pienso que el examen forense lo dice todo. ¿Cree usted que la consejera Clemi Niño puede recordar algo del caso? Yo pienso que si yo recuerdo los míos. ¿Por qué no fueron directamente al CICPC, por un caso tan delicado? Si se fue al CICPC, pero ellos piden informe del consejo de protección. El Ministerio Publico solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal, sea citada a la consejera Clemi Niño ya que el día de hoy nos enteramos que la misma fue la que conoció directamente el caso. Así mismo solicito se oficie a la medicatura forense de San Antonio a los fines que comisione a un medico forense para que explique al Tribunal el reconocimiento médico legal que riela en el expediente, el cual fue practicado a la adolescente Astrid carolina Fernández. Se le cede el derecho a la Defensa para que se pronuncie con respecto a lo solicitado por la representante fiscal y manifestó: La Fiscalía del Ministerio público en la etapa de investigación tuvo conocimiento que en las actas estaba la firma de la consejera Clemi Niño y fue en la audiencia preliminar la etapa del proceso para promoverla y como prueba nueva no considera necesario en esta etapa solo al finalizar la recepción de todos los órganos de prueba y con respecto a la medico forense María Isabel Hung, si estoy de acuerdo en que se oficie a la medicatura forense de San Antonio a los fines que comisione a un medico forense para que explique al Tribunal el reconocimiento médico legal que riela en el expediente, es todo”. El Tribunal oídas las partes acuerda después de recepcionar todos los órganos de prueba sea citada la consejera Clemi Niño y acuerda oficiar a la medicatura forense de San Antonio a los fines que comisione a un medico forense para que explique al Tribunal el reconocimiento médico legal que riela en el expediente.

Declaración proveniente de testigo, quien para el momento de los hechos era Consejera de Protección, y la cual conformó el equipo de consejeras de protección que realizó las primeras averiguaciones con respecto a la denuncia efectuada por la víctima pero no recuerda nada de dicho procedimiento, ni recuerda a la victima, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración solo que la misma conformo el equipo multidisciplinario que evaluó a la menor victima de la presente causa, y dejó manifiestamente claro que quien tiene conocimiento de dicha denuncia es la Consejera de Protección Clemi Niño, consejera que llevaba el caso.


7.- Declaración del funcionario agente HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.708.417, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Se le exhibe la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal INSPECCIÓN TÉCNICA N° 368, de fecha 09-07-2008 y manifestó: “Yo hice esa inspección a una casa, ratifico la firma y contenido, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda el sector donde se realizó la inspección? La palmita sector la Ceiba, ¿Cómo era el sitio? Es un sector retirado de la ciudad. ¿Había viviendas cercas o retiradas? Cerca.

A preguntas del defensor privado Abg. Jeywin Johnson Vera Mora respondió: ¿Cuál el procedimiento que hecha? Para ver como esta el lugar del hecho. ¿Cuántos funcionarios fueron? Dos, Marlon González y yo. ¿A que distancia se encuentra la casa del CICPC? Como a diez minutos. ¿Se trata de una zona boscosa? es una barriada el sector La Ceiba. ¿Cuántas inspecciones practicaron allá? Una sola a la vivienda. ¿Cómo se conjuga la presencia del técnico y del investigador? El técnico hace la inspección y el investigador su palabra lo dice lleva la investigación.

El Juez no realizó preguntas.

Declaración proveniente de funcionario adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, que por ser profesional en materia policial y criminalística, con experiencia en el área y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración la ubicación del inmueble donde ocurrieron los hechos.

8.- Declaración del funcionario experto forense ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 275, de fecha 09-06-2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente A. C. C. F. (identidad omitida) y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“En la conclusión es coherente y dice himen con desfloración antigua, cuando la forense dice que hay desfloración antigua con desgarro a la hora siete, es todo”.

SE LE EXHIBE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 345, de fecha 15-07-2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente A. C. C. F. (identidad omitida) y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Habla de unas lesiones externas en la vagina, ella establece ahí que hay cicatrices antiguas, con desfloración y desgarro a la hora siete, la desfloración desde el tipo forense se habla de reciente que es menor o igual a ocho días y no reciente que es mayor de ocho días, la doctora en los dos reconocimientos dice que no hay lesión ano rectal, ella señala cicatrices de color rojizo con exceso de volumen, es por queloide al nivel de meato urinario y en la base de la vagina, (el experto dibuja en una hoja, para explicar a los presentes acerca del reconocimiento), la doctora aporta otro dato de la victima, ella señala que hay crisis de llanto y la remite a psicólogo, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuantos años tiene de graduado? Catorce años. ¿Podría describirnos e ilustrar como debería ser la vagina de una adolescente normal? Aproximadamente de 09 hasta 10 años de edad, los labios mayores son únicos, al sobrepasar los 12 años se va a determinar la anatomía de la vagina que es más compleja. ¿Cómo es el himen de una adolescente? (el experto ilustra al tribunal a través de un dibujo), el orificio del himen es muy pequeño, el orifico es imposible de explorarlo ni con el dedo meñique, hay un himen que es como un festón violento que va desde el borde libre hasta la base, el congénito puede tener una escotadura que parece festón, pero no hay festón porque no hay signos violentos, ese porcentaje es muy bajo. ¿Qué observo la doctora al hablarnos de desfloración antigua a la hora siete? Desfloración se divide en reciente y no reciente, no me parece decirle antigua, ese es un término ambiguo, desfloración reciente es de ocho días, ya que hay fibrina y la no reciente es cuando es mayor de ocho días, los forenses dividimos el orificio vaginal en cuatro cuadrantes, como las horas del reloj, para determinar la ubicación de la lesión. ¿Según su experiencia qué produce ese rompimiento del himen? No lo se. ¿Una adolescente de 14 años, que ha sido victima de abuso sexual, puede presentar un reconocimiento legal como el que usted acaba de explicar? Si. ¿Lesión antigua y no reciente se pueden llamar igual? Si. ¿La introducción de algún objeto por el himen causo la laceración? Posiblemente. ¿Se podría decir que hubo la introducción de algún objeto por la vagina en varias oportunidades? No, en el reconocimiento legal para mi pudo haber sido por solo un evento. ¿Qué es un festón? Escotadura, laceración.

A preguntas del defensor privado Abg. Jeywin Johnson Vera Mora respondió: ¿Además del acto sexual, pueden existir otros factores que pudieran generar cicatriz en la vagina? Si. ¿Qué es una episiotomía? Eso es un término terapéutico para el parto, se hace para agrandar el canal del parto. ¿Cuándo se examina a una menor por abuso sexual que otras evidencias observan en el cuerpo? En el examen médico forense se examina todo el cuerpo, es decir evaluación forense básica, luego se realiza la revisión ginecológica de última para ser más detallado. ¿Cuando hablamos de abuso sexual cual es la regla? No hay regla, a veces hay tipo de violencia que no es de tipo sexual. ¿En el caso de forzar a la victima de 14 años de edad, cuales son las lesiones más comunes que se presentan? El acto de intimidación puede logar que haya una violación. ¿Se puede establecer diferencia entre caso de acto sexual consentido y acto sexual no deseado? No.

A preguntas del defensor privado Abg. Erick Ortiz Cáceres respondió: ¿Por qué la forense deja constancia de esa episiotomía en el reconocimiento? Ella deja constancia que la cicatriz es semejante a la de la episiotomía. ¿Una violación pudiera ocasionar eso? Si.

A preguntas del Juez respondió: ¿Qué diferencia hay en el primer reconocimiento y el segundo? Ella en el segundo agrega la cicatriz y supongo que fue por la data. ¿Se puede determinar en este examen el tiempo en que se dio el hecho? El reciente igual o menos de ocho días y no reciente más de ocho días. ¿En este examen se puede determinar si fue un objeto o un pene el que produjo la lesión? No se puede determinar. ¿Si hubo consentimiento el resultado del examen sería igual? No, las lesiones en el examen son de violencia.

Declaración proveniente de funcionario adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, que por ser profesional con experiencia en procedimientos de la naturaleza del desarrollado en la presente causa y por la imparcialidad y objetividad observada en su deposición al tratarse de funcionario que revisó y explicó los Reconocimientos Medico Legales, se concluyó que los mismos son contestes al concluir, el lugar especifico de la lesión a nivel vaginal con una desfloración antigua con desgarro a la hora siete, y que la adolescente fue victima de abuso sexual y que las lesiones en el examen son producto de violencia; declaración que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio.


9.- Declaración de la ciudadana testigo MARIANELA DEL PILAR GALLARDO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.110.371, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Inicialmente llegan los señores Muro de salvación, ellos profesaban una religión que se desconocía para entonces, con la consejera Clemi acordamos pasar a la joven, al CICPC, llegaba se ponía a llorar no quería hablar, según ella el padrastro tenía problemas del alcohol y la mamá de cáncer, el caso se remitió al CICPC y hubo varias contradicciones en la adolescente y se acordó hacerle visitas periódicas, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo trabajan ustedes? En equipo. ¿Quién llevo directamente el caso? Creo que fue Clemi Niño. ¿De este caso que recuerda? Una muchacha que llegaba allí que había sido abusada sexualmente y que no quería ir a su casa. ¿Describa la victima? Esa joven era una muchacha blanca, medio catirita, no muy alta. ¿A quien le atribuía el hecho? Que era su padrastro él que le había hecho eso. ¿Quién denuncia? Las personas del Muro de Salvación. ¿Cuántos años trabajo como consejera? Desde el 2005, hasta el 2009. ¿En la mayoría de los casos quien denuncia? los familiares mas cercanos. ¿Determinó usted porque la adolescente acude con terceras personas a denunciar el hecho? Porque ella decía que en la casa no le creían. ¿Que actitud tomo la mamá de la joven en el caso? No se. ¿Tuvo contacto con el presunto agresor? No. ¿En cuanto al momento de la joven denunciar manifestó ser victima de amenaza? No, ella solo decía que no quería que le volviera a pasar eso.

A preguntas del defensor privado Abg. Erick Ortiz Cáceres respondió: ¿Cuál era el procedimiento en este tipo de delitos? Una recibía la denuncia y le informaba a todas las consejeras y por consenso se decidía. ¿Qué llevo a usted como consejo de protección a realizar visitas a su casa? para ver como ella vivía. ¿Recuerda algo de esas visitas? Yo fui a Muros de Salvación y era una casa de familia donde había un grupo de jóvenes. ¿Cuándo ustedes dan conocimiento al CICPC ustedes siguieron teniendo conocimiento del mismo? Se envío al CICPC y se le da una medida de protección, pero no recuerdo cual se le dio en este caso a la victima. ¿Cómo hacen ustedes para verificar la veracidad del mismo? Tratamos de ver si hay contradicciones. ¿Qué conllevo a la espera en este caso? La demora en la parte judicial la desconozco.


A preguntas del Juez respondió: ¿Sabe usted cual fue el resultado de la investigación del CICPC en Muros de Salvación? En un principio si. ¿Estuvo usted en esa inspección? Si. ¿Cuánto tiempo tuvo contacto con la victima en el presente caso? Fueran pocas veces.

Declaración proveniente de testigo, quien para el momento de los hechos era Consejera de Protección, y la cual conformó el equipo de consejeras de protección que realizó las primeras averiguaciones con respecto a la denuncia efectuada por la víctima, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración solo que la misma conformo el equipo multidisciplinario que evaluó a la menor victima de la presente causa, y manifestó que quien tiene conocimiento de dicha denuncia es la Consejera de Protección Clemi Niño, consejera que llevaba el caso, de igual manera recuerda que la victima manifestaba que había sido abusada sexualmente por su padrastro y que no quería regresar a su casa, y que su familia en este caso la madre no le creía.


10.- Declaración del funcionario experto JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.369.247, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Rubio, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“El caso donde una señora de una religión una niña le comentó que había sufrido abuso por parte de un señor donde la madre no le creía, el hermano de la niña comenzó de igual manera acosar la niña, ella pidió ayuda y la mamá no hacía caso lo que venía pasando, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuáles fueron las diligencias realizadas? Se cito a la mamá para ver que conocimiento tenía de los hechos, se llevo a la adolescente a medicatura forense, ella manifestaba que su padrastro cuando estaba sola la había llevado a la fuerza al cuarto para abusarla. ¿A quién denunciaba la niña por el hecho? Al padrastro.

A preguntas del defensor ABG. ERICK ORTIZ CÁCERES respondió: ¿Cuál es el procedimiento que siguen cuando se presenta este tipo de delitos? Examen ginecológico a la victima. ¿Cuándo el hecho no es de menos de diez minutos cual es el procedimiento? Se toman declaraciones y se le lleva a un fiscal. ¿Qué tiempo tardan ustedes en tomar una decisión? Una vez concluida la investigación cuando se tenga todo el expediente, como un mes. ¿Cómo es el procedimiento para el acusado? Se cita a la subdelegación y se le impuso del hecho. ¿Él imputado se negó asistir a las citaciones? Si, el acudió. ¿Qué paso con el hermano? La mamá ni la victima no quisieron seguir la investigación en cuanto al hermano. ¿Citaron al hermano? No, la niña no quiso. ¿Pudo determinar indicios para corroborar lo dicho por la victima y el hecho por el cual se acusa? No.

A preguntas del defensor ABG. JEYWIN JOHNSON VERA MORA respondió: ¿Ustedes en la investigación individualizan al agresor del hecho o van más allá? Con lo que plantea la victima. ¿Cómo verifican lo dicho por la victima? A través del examen forense. ¿Qué elementos toman del examen forense para culpar una persona? El resultado del examen, ya que en este caso la victima dijo quien había sido el agresor. ¿Qué realizó usted como investigadora en este caso? Entrevistas de testigos, oficiar para realizar el examen médico forense. ¿Cómo institución como ven ustedes ese delito? Para nosotros es un acto denigrante tanto para la persona como para la sociedad. ¿Que grado de preferencia le dan ustedes a este tipo de delito? La fiscal objeta la pregunta por cuanto las mismas son sugestivas. ¿Qué posición asumen ustedes en estos casos como institución? Nos abocamos por cuanto es un hecho muy delicado. ¿Por qué si se menciona al hermano de la niña, en vista de lo grave del caso no buscaron investigar más a fondo, citando al hermano? No recuerdo si se le tomo declaración al hermano, pero la victima no quiso que se siguiera la investigación con respecto a él

A preguntas del Juez respondió: ¿Cómo tuvo conocimiento respecto al hecho? Por oficio emanado de la Fiscalía. ¿Qué otras diligencias realizó? Entrevista a la victima, a la mamá de la victima. ¿Recuerda lo que la victima señalo? Si. ¿Recuerda si ella manifestó que el padrastro abusaba de ella? Si, recuerdo. ¿Recuerda si en la misma entrevista ella manifestó que el hermano abusaba de ella? no, recuerdo

Declaración proveniente de funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Rubio, que por ser profesional con experiencia en procedimientos de la naturaleza del desarrollado en la presente causa y por la imparcialidad y objetividad observada en su deposición al tratarse de funcionario que practicó entrevista a la victima y a la madre de la misma, entrevista mediante la cual la victima identificó a su padrastro quien es el acusado de autos como el autor del abuso sexual sufrido por la misma; declaración que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio.

11.- Declaración del funcionario experto forense RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.171.019, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE La historia médica de la niña A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley) y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Es una historia del Hospital padre Justo de Rubio a una niña de siete años, que se presentó en el departamento de pediatría de fecha 01-10-2001, por presentar traumatismo en región genital bulbo vaginal desgarro y contusión perineal, ano rectal sin alteraciones, desgarro de introito vaginal, no aparece ningún otro dato en la historia médica, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Puede explicar usted que es una laceración vaginal? Una raspadura de la cara posterior, de la pared o mucosa vaginal. ¿Cuándo se dice que hay un traumatismo? La evolución de la parte médica es muy baja. ¿En que fecha fue suscrito ese informe? en fecha 01-10-2001. ¿Se deja constancia que fue producto de un abuso sexual? Por un traumatismo mientras montaba bicicleta.

A preguntas del defensor ABG. ERICK ORTIZ CÁCERES respondió: ¿Se menciona un desgarro, específicamente en que zona ocurrió? Cara posterior de la pared de la vagina. ¿Ese tipo de desgarro puede ser semejante a una episiotomía? Es un procedimiento por fuera de la vagina, no dentro de la vagina. ¿Ese desgarro fue interno? Si. ¿Qué generó ese accidente? En la bicicleta. ¿Qué tiempo tiene ese caso de la cicatrización en la paciente? Eso fue un día anterior. ¿Qué tiempo de cicatrización tiene? Entre uno a dos meses.

A preguntas del defensor ABG. JEYWIN JOHNSON VERA MORA respondió: ¿Qué otras regiones del aparato genital femenino se pudieran ver comprometidas según su experiencia, con ese traumatismo de bicicleta? De labios mayores, introito vaginal. ¿El desgarro es dentro del órgano genital? Si, en la vagina. ¿Se pudo ver comprometido el himen? Puede pasar.

A preguntas del Juez respondió: ¿Es posible que por accidente de una bicicleta pueda producir en desgarro introito vaginal? Si. ¿Qué es un desgarro introito vaginal? Es una lesión que compromete toda la vagina. El examen físico dice que hay una laceración en la pared vaginal. El diagnostico dice que es un desgarro introito vaginal. ¿Hubo desgarro del himen? Por el diagnostico, si. ¿Eso por el pasar del tiempo se puede percibir esa lesión? No, no sabemos que tan profundo fue, si se acompaño de infecciones, es difícil determinar. ¿Después de siete años puede quedar una cicatriz? Si, pero para precisarlo después de siete años es difícil. ¿Se puede llamar desfloración antigua? el termino desfloración se refiere a perdida de la membrana por alguna de causa. ¿Ahí no habría desfloración? No. ¿Esa laceración podría ser producto de una violación o manipulación? Por la poca información no es conveniente dar una información.

Declaración proveniente de funcionario adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, que por ser profesional con experiencia en procedimientos de la naturaleza del desarrollado en la presente causa y por la imparcialidad y objetividad observada en su deposición al tratarse de funcionario que revisó y explicó historia médica de la niña A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), del Hospital padre Justo de Rubio, cuando la victima tenía siete años de edad, en el departamento de pediatría de fecha 01-10-2001, por presentar traumatismo en región genital bulbo vaginal desgarro y contusión perineal, se concluyó que la lesión en la victima fue a nivel vaginal interno, y que el tiempo de cicatrización es de uno a dos meses, y que por la data del examen no se podría determinar que dicha laceración fue producto de una manipulación o violación; declaración que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio.

12.- Declaración de la ciudadana testigo ex consejera de protección Abg. CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.147.481, residenciada en Rubio estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“La organización religiosa Muros de Salvación llevo a la adolescente al Consejo de Protección, la adolescente Astrid fue tratada por un psicólogo y ésta le manifestó a la psicólogo que había sido abusada por su padrastro y el consejo de protección le acuerda medida de protección de separación del entorno, la adolescente manifestó que ella había sido abusada muchos años atrás, pero que para el momento el padrastro se la pasaba acosándola, se remitió oficio a la medicatura forense a los fines que le practicaran valoración médica para comprobar si lo dicho por la victima era cierto, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la actitud en que se encontraba la victima? Ella fue tratada por el Consejo de Protección porque su deseo era no volver a vivir en esa casa, tenía rechazo a la madre, por no haberla protegido, ella tenía un resentimiento hacia la madre. ¿Qué manifestó ella? Que el padrastro la había abusado y que tenía resentimiento hacia la madre por no haberla protegido. ¿Ustedes como Consejo de Protección cuales son los pasos a seguir? Dictamos medida de protección y se separa del entorno a la victima, luego se le da terapia psicológica a la victima. ¿En esa oportunidad la atendió una psicóloga? Albita Parra no era psicólogo pero tenia especialización en terapia de la conducta.

A preguntas del defensor ABG. JEYWIN JOHNSON VERA MORA respondió: ¿Cuándo ustedes reciben denuncia investigan en el hogar? Tomamos la entrevista de la adolescente, citamos a la representante y se manda a practicar examen ginecológico, pero cuando sabemos de amenaza le dictamos medida de protección. ¿Observo conducta extraña en la victima? Luego de ser tomada la entrevista, a la victima, ella en varias oportunidades se modifico la decisión por madre responsable, la joven se escapaba de la casa en varias oportunidades, la joven tenía problemas que su madre no iba al colegio a buscar su boletín. ¿Usted indaga acerca de la conducta de la denunciante? Si. ¿Tuvo otras denuncias de Muro de salvación? Solo esa que yo recuerde. ¿El señor cumplió con la medida de retirarse del entorno? En el 2008, cuando se dicto si. ¿Supo usted si ella denunció que otra persona trataba de acosarla sexualmente? No.

A preguntas del defensor ABG. ERICK ORTIZ CÁCERES respondió: ¿Cuándo trabajaba como consejera de protección que tiempo tenía trabajando? Siete años. ¿Qué tiempo dura tramitando la denuncia? Si es abuso sexual inmediatamente como urgente y se remite dentro de 24 horas a la Fiscalía 26 del Ministerio Público. ¿Cómo reciben ustedes los casos? Todas las decisiones son colectivas, son en equipo las decisiones. ¿Qué medida de protección dictaron en este caso? Separación del entorno de parte del señor y tratamiento psicológico. ¿Ustedes verifican que se cumpla esa medida? Le pedimos colaboración a la policía. ¿Esta medida fue ejecutada? No recuerdo un caso que la gente se haya resistido a cumplir con la medida de protección. ¿Posteriormente a dictar esa medida tuvieron inconvenientes con el caso? Si, recuerdo que ella en varias oportunidades se escapo de la casa, la recogíamos de varias partes, la madre era citada al colegio y no iba, la joven tenía deserción escolar, recuerdo que la madre en una época vivió con la abuela, todo esto surgió posteriormente de ser dictada la medida. ¿En que fecha se remitió la denuncia a la Fiscalía? En mayo de 2011. ¿Posteriormente ustedes siguieron realizando investigación en el caso se desprenden? A nosotros nos interesa en el procedimiento administrativo la protección del adolescente y revisamos la medida de protección cada seis meses del adolescente, pero no del imputado. ¿La persona denunciada fue citada? Normalmente se cita la persona que es denunciada pero no recuerdo si él se presentó. ¿Ustedes envían todo el expediente a la Fiscalía o se reservan diligencias? No, todo se envía a la Fiscalía.

A preguntas del Juez respondió: ¿Ustedes dejan actas del caso en el Consejo de Protección? Si, actas administrativas. ¿Recuerda usted la entrevista con la menor? Algo, para el momento de la denuncia él señor la había abusado años atrás, pero para esa época el señor la había manoseado, por eso no quería vivir en esa casa.

Declaración proveniente de testigo, quien para el momento de los hechos era Consejera de Protección, y la cual conformó el equipo de consejeras de protección que realizó las primeras averiguaciones con respecto a la denuncia efectuada por la víctima, y dicha testigo fue quien llevaba el caso de la denuncia realizada por la victima, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración que la victima manifestó haber sido violada por su padrastro tiempo atrás y que en ese momento la manoseaba con intenciones de abusar de ella, de igual manera recuerda que la victima manifestaba que sentía rechazo y resentimiento hacía la madre ya que la misma hizo caso omiso y no la apoyo en el momento de manifestarle que su padrastro abuso sexualmente de ella.

13.- Declaración de la Victima adolescente para la época de los hechos, A. C. J. F. (se omite el nombre por razones de ley), venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.147.481, residenciada en Rubio estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y manifestando tener grado de afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Yo estaba en la casa mi mamá se fue a trabajar, los hijos de él que son tres se la pasaban donde la mamá de él, ese día yo le dije a mi mamá que dejara ir a esa casa y ella me dijo que no, ese día yo me quede ahí con mi padrastro, entonces él me dijo que me quitara la ropa para bañarme, yo le dije que no que yo ya me había bañado, entonces él me quito la ropa y me penetro, yo corrí a un rincón a llorar y me dijo que no le dijera nada a mi mamá, en ese tiempo él golpeaba mucho a mi mamá, él le decía que si ella salía con el dueño de donde ella trabajaba, mi mamá llego allá donde yo estaba en la casa de la hermana cristiana, yo estaba llorando y me mando a bañar y le mostraron la ropa interior y dijo que no creía, no quiso colocar denuncia, mi mamá esta a favor del padrastro, yo me volé de la casa, ella me dijo que si me iba ella no me daba nada, yo veía siempre donde mi mamá alquilaba teléfono, y ella me decía que pensaba yo decir en el caso de Carlos, me colocaba a mis hermanitos llorando, ella me decía que pensara en mis hermanitos, yo necesito ayuda psicológica, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Que edad tenía usted en la apoca de los hechos? Nueve años. ¿Quién le hizo eso? Mi padrastro Carlos Augusto Higuera. ¿A quien le contó eso? A una hermana cristiana. ¿Su mamá en que trabajaba? En un restaurant. ¿A recibido usted amenaza? En el liceo me buscaron a una amiga mía y le dijeron que yo iba a pagar eso porque me iban a dar donde mas me dolía. ¿El día de los hechos usted tuvo dolor? Ardor. ¿Usted le contó ese día a su mamá? La hermana le contó. ¿Se defendió usted? Si, pero él me tapo la boca.

A preguntas del defensor ABG. ERICK ORTIZ CÁCERES respondió: ¿como fueron los hechos? Él me dijo que me quitara la ropa para bañarme, y yo le dije que no, me fue amarrando con la misma ropa los brazos y las piernas, me tapo la boca y con el peso de él no pude hacer nada. ¿Cuándo la época de los hechos usted ya había estado con alguien? No, con nueve años. ¿A que edad usted contó de lo sucedido? Ese mismo día. ¿Qué la hizo colocar la denuncia a los 14 años? Intentaba otra vez hacerlo. ¿Alguien en su casa trato de hacerle lo mismo? Si, mi hermano, el me tocaba pero no me penetro. ¿A partir de que momento se fue de la casa? él no se fue. ¿Usted tuvo un accidente de bicicleta? Si. ¿Qué consecuencias le dejo ese accidente? Como arañazos, marcas en los labios.

A preguntas del defensor ABG. JEYWIN JOHNSON VERA MORA respondió: ¿Por qué usted decide no dar continuidad en la denuncia de su hermano? Por qué él en si no me hizo nada. ¿Qué paso después de la denuncia? Mi mamá me dijo que por que yo había hecho eso, trato de decir que yo me le había insinuado. ¿A que horas fue el hecho? Iba a empezar a oscurecer. ¿Qué ocurre después del hecho? Yo empecé a llorar, y me fui para donde la hermana cristiana. ¿Cómo era la relación que usted tenía con Carlos Augusto Higuera? Yo lo trataba como si fuera mi papá, no le dije papá, pero lo trate como tal, él siempre peleaba con mi mamá por nosotros. ¿Él se fue de la casa? no, yo me fui de la casa y mi mamá puso la denuncia y me fui para donde mi abuela, yo en mi casa no me sentía bien, yo tenía que estar fuera de la casa, me fui para la casa de una compañera y así he estado todo este tiempo. ¿Por qué usted espera tres años para denunciar? Yo no tenía el apoyo de mi mamá. Mi padrastro tenía conflicto con mi mamá por nosotros. ¿Quién la llevo a la casa de la hermana cristiana? Yo me fui sola. ¿Acostumbraba usted con nueve años a salir sola? Si.

A preguntas del Juez respondió: ¿Hace cuanto tiempo se fue usted de la casa? desde los catorce años. ¿Cómo es la casa donde vive su mamá? Esta dividida con bolsas de pan las paredes. ¿Desde que edad empezó usted asistir al culto con la señora Betty? No se, ella nos ayudaba con bolsas de arroz, ella llegaba con una camioneta a buscar niños, para llevarlos al culto. ¿Qué tiempo después comenzó otra vez él a querer abusar de usted? Yo me fui de la casa y mi mamá me decía que yo iba a salir embarazada, en un momento yo intente matarme pero mi hermano me detuvo, él me dijo que dejara todo en manos de Dios. ¿Cómo fue esa situación después de cinco años? Al lado de la casa de mi mamá viven los abuelos de él, en momentos él entraba a la casa de los abuelos de él donde yo estaba viviendo y él llegaba y me tocaba cuando estaba en la cama. ¿Qué edad tenía su hermano? Para ese momento mi hermano tenía doce años. ¿Cuándo fue la ultima vez que hablo con él? Una vez que mi mamá me lo paso por teléfono, me dijo que yo porque le había hecho eso, él me dijo que quitara la denuncia, llorando y yo le dije que iba a seguir con esto. Mi mamá me dijo que yo era una perra, que yo había estado con todos los hombres de la Palmita.

Declaración proveniente de la Victima en la presente Causa, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración, el hecho objeto del presente juicio oral y público, y la identificación del ciudadano CARLOS AUGUSTO HIGUERA, como el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente mencionada ut supra, quien en su declaración lo señala como la persona que abuso de ella cuando tenía nueve años y que para el momento de hacer la denuncia él insistía para abusar de ella, y que no tenía el apoyo de la madre.

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES

a) Del Ministerio Público:

1.- ESCRITO DE FECHA 12/06/2008, suscrito por los ciudadanos BETTY C. DE GANAIM Y AMIN JOSÉ GANAIM, en su carácter de Presientes de la Asociación Civil Ministerio Muros de salvación, del cual desprende entre otras cosas que la adolescente victima, les manifestó que la misma fue objeto de violencia sexual por parte de su padrastro.

Las partes no realizaron observaciones.

2.- PARTIDA DE NACIMIENTO NRO. 33.901, expedida por la Prefectura del Municipio Junín, a nombre de A. C. C. F. (identidad omitida).

Las partes no realizaron observaciones.

3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 275, de fecha 09-06-2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente A. C. C. F. (identidad omitida).

Las partes no realizaron observaciones.

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 345, de fecha 15-07-2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente A. C. C. F. (identidad omitida).

Las partes no realizaron observaciones.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 368, suscrita por los funcionarios Marlon González y Agente Harold Salcedo practicada en el lugar donde suscitaron los hechos.

Las partes no realizaron observaciones.

6.- ESCRITO por la adolescente A. C. C. F. (identidad omitida), donde manifiesta entre otras cosas que fue abusada sexualmente por su padrastro.

Las partes no realizaron observaciones.

El Tribunal analizó las documentales incorporadas en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que las pruebas documentales fueron admitidas por este Tribunal de Juicio e incorporadas a los fines del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

Concluida la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de Discusión Final y Cierre del Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS CONCLUSIONES:

La representante del Ministerio Público, Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, quien realiza sus alegatos de conclusiones, manifestó: “Ciudadano Juez por todas las declaraciones en sala en el presente debate se logro demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine artículo 43 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado, en esta sala las declaraciones de los testigos ciudadana Betty Ganaim y Amin José Ganaim, en todo momento se hablo de la violencia sexual de la cual fue objeto la misma, la consejera de protección también informó al Tribunal que la victima fue objeto de violencia por parte del padrastro, escuchamos a su vez al funcionario actuante Harold Salcedo, las pruebas de los forenses el primero que dijo que la adolescente tenía desfloración antigua, y cicatriz en el meato urinario, el segundo forense dijo que la adolescente tenía unas heridas en la parte externa de la vagina, por un accidente, donde descarto desfloración para esa fecha de la niña, tenemos el testimonio de la victima en la que manifestó que había sido victima de violación por parte de su padrastro y pidió ayuda psicológica, fueron leídas en sala las pruebas documentales en las que se demostró el hecho cometido por el acusado. Ciudadano Juez quedo evidentemente demostrada la participación del acusado en el delito por lo que pido la sentencia sea condenatoria, es todo”.

El defensor Abogado JEYWIN JOHNSON VERA MORA, en sus alegatos de conclusiones manifestó: “En la audiencia de apertura se presenta la madre de la victima Marisol Fernández quien manifestó que no observo nada extraño, que su hija acostumbraba a mentir, aparte que la ciudadana de la institución Muros de Salvación solicitó a los padres de los niños autorización para ir a esa institución y es donde la ciudadana Betty se entero de los hechos y sin embargo esta le dijo a la madre de la niña que no denunciara, posteriormente esta señora hace la denuncia con la menor, pero después de esto la ciudadana no supo que paso con la adolescente desde el año 2008, ella dijo que la mamá no creyó el hecho, siendo la señora Betty quién en un principio dijo que no debían hacer escándalo del hecho, posteriormente entra a la sala el ciudadano Amin Ganaim, quien dijo que nunca tuvo contacto con la victima, solo cuando la llevo al CEDNA a poner la denuncia, por lo tanto esta persona no tiene mayor impacto como medio de prueba, luego viene la ciudadana Abilda Parra quién no es especialista como tal, ella dijo que su trabajo se enfocaba específicamente en consolar a la menor porque lloraba, esta dijo que la niña no le dijo por qué lloraba, la Fiscalía pregunta si la niña narraba los hechos ocurridos y esta dijo que no, presentando incongruencias en su declaración, esta dijo que había atendido 300 casos. Posteriormente se escucho declaración de la funcionaria Margaret Vernaza, quien dijo que no se acordaba de nada y por un robo de expedientes ella no había podido leer nada, solo dijo que se dicto una medida de protección. Posteriormente viene Darlyng Mayari Bonilla, ella dijo que la menor no quería regresar a la casa y que la medida de protección dada fue que la menor viviera con su abuela, la defensa preguntó como hacían para saber que lo que la victima decía era verdad y esta señaló que con solo el hecho de ser denunciado por la victima, es decir que no se investiga a profundidad. Vino posteriormente un funcionario quien realizó inspección en el sitio del suceso quien no aportó evidencias de interés criminalístico para vincular a mi defendido con el delito por el cual fue acusado, solo se limitó a observar el lugar. El primer forense hace mención a un hecho importante hace mención a un solo evento, este dijo que no es posible marcar la diferencia entre un hecho sexual consentido y otro con violencia, también dice que no se puede diferenciar entre uno y otro, este dice también que se valora todo el cuerpo de la victima y que posteriormente se hace examen genital, dice que en el segundo examen se observan unas cicatrices, no hay consistencia en la declaración de este experto, cuando este dice lo de un solo momento basado en las cicatrices que el supone que es por el tiempo, lo que sugiere una fecha reciente, también se habla de enrojecimientos, lo que hace pensar que es reciente. La ciudadana del CEDNA dijo que se observaba contradicciones en la declaración de la víctima. Vino posteriormente Johana Patiño quien no aportó nada, a ella se le pregunto que con que frecuencia ellos atienden estos casos, ella dice que con rapidez, se le pregunto si él hermano fue al CICPC, esta dice que no, pero efectivamente si consta en el expediente la declaración del hermano. Llama la atención ciudadano Juez que si la victima denuncia a dos personas por el hecho, prescinden la investigación del hecho con respecto al hermano, siendo un delito de acción pública y siendo tan grave el hecho. Vino también un forense a explicar historia médica de la victima por accidente sufrido en bicicleta, prueba esta presentada por la defensa, se le pregunta si pudo ser comprometido el himen y éste dijo que si, el Juez pregunta si hubo desgarro del himen y este dijo que si. Posteriormente vino a la sala la victima quien dijo que después del abuso sintió ardor y partiendo de lo que dijo el forense que a los 09 años, la vagina no esta completamente formada, el daño del pene de un hombre de 30 años pudo el daño ser mayor, mas de lo que expresa el examen médico forense a esa edad, ella dijo que ese mismo día le contó a la hermana Betty que ella salió sola de su casa y la hermana Betty dijo que la menor le contó del hecho en el año 2007, es decir cuatro meses después, la victima también dijo que el hermano la tocaba pero no la penetro, ella dice que posterior a la denuncia ella se fue para donde la abuela, pero al revisar la declaración de Darling Mayari Bonilla, ella dijo que se iba con nueve años de la casa, como es posible que una niña salga sola, la victima ha mentido, la menor tuvo relaciones sexuales previo a la denuncia, tuvo nerviosismo, al responder preguntas, una persona víctima de violación no llega a la sala a pedir justicia, lo que no observamos que haya ocurrido, no por solo la declaración de la víctima se puede condenar a una persona. Ciudadano Juez ante la duda razonable de in dubio pro reo no puede condenarse a una persona, es todo”.

El co-defensor Abogado ERICK ORTIZ CÁCERES, en sus alegatos de conclusiones manifestó: “Es importante unos pequeños detalles, la victima manifiesta que el hecho fue a los nueve años, en la cual fue penetrada y sintió un ardor, a una mujer que le sucede esto no se olvidaría de hora, fecha especifica, la victima dijo que ese día fue sola a donde Betty y le contó, Betty dijo que en el 2007 la víctima fue con Manuel, si Betty se entera en el 2007 del hecho, antes de la denuncia la adolescente se fue tres días de la casa, cuando se le practico la prueba médico forense que fueron dos, la adolescente tenía catorce años, y la victima dijo que el hecho fue a los nueve años y que fue una sola vez, cabe la duda si ella estuvo extraviada pudo haber ocurrido algo, pero no puede imputársele a nuestro defendido este hecho, las declaraciones de las consejeras en su mayoría no recuerdan, por lo que no pueden ser valorados. Ciudadano Juez en vista de la conducta de rebeldía por parte de la victima, la cual quedo demostrada en sala, existen muchas dudas y muchas contradicciones, debería haber una certeza del hecho, por todo esto solicito una sentencia absolutoria, por no tener conducta predelictual, solicito también copia certificada de la sentencia, es todo”.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan su derecho a replica:

La representante del Ministerio Público, Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, quien ejerce su derecho a replica, manifestó: “Ciudadano Juez la madre de la victima manifestó que la niña dijo lo que le había ocurrido, igual como lo dijeron todas las personas en sala, la señora Betty que si dijo que no denunciara, es lógico ella quería que eso fuera solucionado por la madre de la victima, en cuanto a la señora Abilda una vez que se le exhibe el acta dice que la niña lloraba y narro el hecho del cual fue objeto, en cuanto a los enrojecimientos, es por los intentos del acusado de abusarla. En cuanto a la funcionaria Johana Patiño la victima denunció a su padrastro, no señalo al hermano porque él solo la había tocado. Se pregunta el Ministerio Público en que mintió la victima si señalo en todo momento que fue violada, en cuanto a que no pide justicia para eso estamos nosotros, la defensa privada dijo que la victima no se acordaba de la fecha de los hechos, pero hay que recordar que es una niña, es lógico que no recuerde fecha, pero narro exactamente la violencia de la cual fue victima y pido que sean valorados estos medios de prueba presentados, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra al defensor Abg. ERICK ORTIZ CÁCERES para que exponga su derecho a replica: “En su exposición oído el Ministerio Público, la prueba médico forense no la hizo la niña, vemos que esta prueba es del 2008, y tenía nueve años en el 2003, estamos hablando que para la fecha del examen médico la niña tenía 14 años no nueve, si realmente hubiera sucedido el hecho, no hubiera dicho que le tenía afecto al ciudadano Carlos, éste a los nueve años de edad de la niña, ya no vivía con la madre de la victima, que las consejeras manifiestan y acusan a Carlos es evidente que a una de ellas se le preguntó si conocía a Carlos esta dijo que no, existen incoherencias en los hechos, Marisol dice que la niña se fue con el uniforme y se fue viernes, sábado y domingo, no existe individualización con respecto al hecho. Por todo esto ratifico la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”

Se le pregunto al acusado CARLOS AUGUSTO HIGUERA, si tenía algo mas que decir manifestando que, si deseaba declarar.

El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, si querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado CARLOS AUGUSTO HIGUERA manifestó: “Ella siempre me guardaba comida, ella de un momento a otro me invento eso, es una injusticia lo que ella está haciendo contra mi, ella me dice a mi caco caquito, ella me visitaba en la policía, yo le reclamaba a ella por qué ella había hecho eso conmigo, yo porqué le iba hacer eso, ella se la llevaba muy bien conmigo, soy incapaz de hacer una cosa como esa, si yo le hubiera hecho eso ella me hubiera agarrado odio, pero me trataba muy bien me hablaba, yo era el que le reclamaba por haberme hecho eso, nunca me llego una citación de Fiscalía sino yo me hubiera presentado, ella me daño la vida, es todo”


CAPÍTULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Hechos acreditados:

Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y reservado, estima como hechos acreditados y este Juzgador sobre la base fáctica de los aportado por los medios de prueba antes señalados arriba a la certeza de la comisión del hecho, toda vez que en fecha 14 de julio de 2008 la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), señala ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que su padrastro CARLOS AUGUSTO HIGUERA la agarró la tiró a la cama, procediendo a quitarle la ropa para posteriormente violarla, amenazándola que no dijera nada porque le podía suceder algo malo a su mamá; la adolescente manifestó que este hecho sucedió cuando ella tenía nueve años de edad, en el cuarto de la casa de su mamá de nombre MARISOL FERNANDEZ, la cual queda ubicada en el Barrio la Guaira de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y reservado, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1-. Con la declaración de las ciudadanas LIZZET ALBILDA PARRA, Orientadora de la Conducta del CDNA, DARLING MAYARI BONILLA, Consejera de Protección, MARIANELA DEL PILAR GALLARDO CARDENAS, Consejera de Protección. Y CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, Consejera de Protección, se pudo constatar junto a las actas que corren insertas en la presente causa referidas a los hechos, donde sin lugar a dudas coinciden en que la victima se presento al CDNA a los fines de manifestar la situación de acoso por parte del acusado de autos quien aproximadamente 5 años antes, había abusado sexualmente de ella y que quería seguir haciéndolo, y que no tenia apoyo de su madre quien no hizo nada, optando a quedarse fuera de su casa hasta que llegara su mama y de esta manera evitar mas abusos por parte del acusado; concatenadas estas declaraciones con la de los ciudadanos MARISOL FERNÁNDEZ, BETTY C. DE GANAIM y AMIN JOSÉ GANAIM; por cuanto analizadas sus declaraciones entre sí, son contestes en declarar que el hoy penado CARLOS AUGUSTO HIGUERA, abuso sexualmente de su hijastra la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), quien lo denunció en fecha 14 de julio de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que su padrastro la agarró la tiró a la cama, procediendo a quitarle la ropa para posteriormente violarla, amenazándola que no dijera nada porque le podía suceder algo malo a su mamá; la adolescente manifestó que este hecho sucedió cuando ella tenía nueve años de edad, en el cuarto de la casa de su mamá de nombre MARISOL FERNANDEZ, la cual queda ubicada en el Barrio la Guaira de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

2.- Analizadas en su concatenación con las pruebas documentales, de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 275, de fecha 09-06-2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente A. C. C. F. (identidad omitida) y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 345, de fecha 15-07-2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente A. C. C. F. (identidad omitida), en los cuales se dejó constancia por parte del experto forense ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, que los mismos son contestes al concluir, el lugar especifico de la lesión a nivel vaginal con una desfloración antigua con desgarro a la hora siete, y que la adolescente fue victima de abuso sexual y que las lesiones en el examen son producto de violencia.


De tal forma que adminiculadas y comparadas entre sí las declaraciones referidas y las pruebas documentales indicadas, las cuales fueron ratificadas y explicadas en sus respectivas declaraciones por los funcionarios expertos que las practicaron, ha quedado acreditado que al ciudadano CARLOS AUGUSTO HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, hijo de Justo Pastor Quintero (f) y de Aura Matilde Higuera (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.518.634, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Palmita 2, Barrio La guaira, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-8080667, actualmente recluido en Politáchira, abuso sexualmente de su hijastra la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), quien lo denunció en fecha 14 de julio de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que su padrastro la agarró la tiró a la cama, procediendo a quitarle la ropa para posteriormente violarla, amenazándola que no dijera nada porque le podía suceder algo malo a su mamá; la adolescente manifestó que este hecho sucedió cuando ella tenía nueve años de edad, en el cuarto de la casa de su mamá de nombre MARISOL FERNANDEZ, la cual queda ubicada en el Barrio la Guaira de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, tal y como quedo comprobado a través de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, además, de la declaración mediante la cual el Medico Forense ratificó el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 275, de fecha 09-06-2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente A. C. C. F. (identidad omitida) y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 345, de fecha 15-07-2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente A. C. C. F. (identidad omitida), en los cuales se dejó constancia por parte del experto forense ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, que los mismos son contestes al concluir, el lugar especifico de la lesión a nivel vaginal con una desfloración antigua con desgarro a la hora siete, y que la adolescente fue victima de abuso sexual y que las lesiones en el examen son producto de violencia.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y responsabilidad del acusado

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Reservado, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo es en primer lugar el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine artículo 43 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), para la época de los hechos, hecho cometido por parte del acusado CARLOS AUGUSTO HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, hijo de Justo Pastor Quintero (f) y de Aura Matilde Higuera (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.518.634, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Palmita 2, Barrio La guaira, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-8080667, actualmente recluido en Politáchira.

En virtud de ello, resulta necesario señalar que el encabezamiento y la parte in fine artículo 43 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), dispone los siguientes supuestos:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

… Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio...”. (Subrayado de este Tribunal).

Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y reservado, así como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas de las partes, llega a la certeza de quien aquí juzga, que efectivamente el acusado CARLOS AUGUSTO HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, hijo de Justo Pastor Quintero (f) y de Aura Matilde Higuera (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.518.634, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Palmita 2, Barrio La guaira, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-8080667, actualmente recluido en Politáchira, abuso sexualmente de su hijastra la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), quien lo denunció en fecha 14 de julio de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que su padrastro la agarró la tiró a la cama, procediendo a quitarle la ropa para posteriormente violarla, amenazándola que no dijera nada porque le podía suceder algo malo a su mamá; la adolescente manifestó que este hecho sucedió cuando ella tenía nueve años de edad, en el cuarto de la casa de su mamá de nombre MARISOL FERNANDEZ, la cual queda ubicada en el Barrio la Guaira de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, tal y como quedo comprobado a través de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, además, de la declaración mediante la cual el Medico Forense ratificó el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 275, de fecha 09-06-2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente A. C. C. F. (identidad omitida) y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 345, de fecha 15-07-2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente A. C. C. F. (identidad omitida), en los cuales se dejó constancia por parte del experto forense ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.781.366, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, que los mismos son contestes al concluir, el lugar especifico de la lesión a nivel vaginal con una desfloración antigua con desgarro a la hora siete, y que la adolescente fue victima de abuso sexual y que las lesiones en el examen son producto de violencia. Y Así se decide.-

De tal manera que, llega a la certeza este Tribunal, que efectivamente el acusado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, es autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.R.G. identidad omitida, tal y como quedó comprobado en el contradictorio.
En consecuencia, probado plenamente con pruebas graves plurales y concordantes entre sí que convergen todas a demostrar que el acusado CARLOS AUGUSTO HIGUERA, es autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y la parte in fine artículo 43 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley); es por lo que este Tribunal, resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado CARLOS AUGUSTO HIGUERA como AUTOR del delito ut supra mencionado.

Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOSIMETRIA PENAL

A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:

El acusado CARLOS AUGUSTO HIGUERA, resultó culpable y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y la parte in fine artículo 43 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo, este Juzgado apreciando que el artículo 74.4 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso ya que no consta en autos que el acusado, posea antecedentes penales, es por lo que este Juzgador procede a realizar la de Ley hasta el termino mínimo, es decir, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo por tratarse que la victima es una adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo una relación de concubinato, la pena se incrementara un cuarto, quedando la pena en definitiva a imponer por el delito atribuido en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

Se condena a cumplir las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

SE MANTIENE al condenado CARLOS AUGUSTO HIGUERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por Tribunal Segundo de Control, en fecha 03 de Agosto de 2010. Así se declara.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE, PENALMENTE RESPONSABLE y se CONDENA, al ciudadano CARLOS AUGUSTO HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, hijo de Justo Pastor Quintero (f) y de Aura Matilde Higuera (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.518.634, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Palmita 2, Barrio La guaira, Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine artículo 43 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley).

SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine artículo 43 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se CONDENA al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado CARLOS AUGUSTO HIGUERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por Tribunal Segundo de Control, en fecha 03 de Agosto de 2010. Manteniéndose como sitio de reclusión la comandancia de la Policía de San Antonio.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Notifíquese a las partes y al acusado.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2010-001743/08-10-2012/JLCQ