REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002151
ASUNTO : SP11-P-2011-002151



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 11 de Octubre de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 03 de marzo de 1982, de 29 años de edad, hijo de Pablo Antonio Lizarazo (v) y de Blanca Acevedo (v), cédula de ciudadanía CC- 88.311.609, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión Bella Vista, en Tienditas, San Antonio Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO; a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos atribuidos al prenombrado imputado, quien estuvo asistido por la defensora pública penal ABG. CARMEN AURORA IBARRA.


- I -
HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, Ureña, Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que: “En fecha 14 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio diurno en la aduana subalterna de Ureña del Estado Táchira, canal bajando sentido Colombia-Venezuela, observaron que arribo un vehículo de transporte público adscrito a la empresa trans oriental, indicándole al conductor que estacionara a fin de inspeccionar los documentos de identidad de los ciudadanos que viajaban como pasajeros, utilizando un semoviente canino antidrogas de nombre “Taylor”, una vez dentro de la unidad el canino dio señales de alerta sobre un ciudadano quien mostró una actitud de nerviosismo, por lo cual le solicitaron del autobús y les acompañara hacía el área de requisa con el fin de practicarle la inspección personal, al momento de descender del autobús comenzó a correr, motivo por el cual iniciaron la persecución logrando darle alcance a una cuadra y media del punto de control fijo de la aduana, donde al verse alcanzado arrojo un paquete sobre el techo de una vivienda de color blanco y continuó corriendo, siendo nuevamente alcanzado y sometido; al verificar el objeto lanzado por dicho ciudadano observaron que se trataba de un envoltorio de forma cuadrada cubierto con bolsa plástica de color azul y recubierto con cinta adhesiva para embalaje de color marrón, contentivo de una sustancias de color verde de olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada MARIHUANA, procediendo a la detención del ciudadano el cual quedo identificado como JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO”.

Así mismo al folio seis (06) de la presente causa riela experticia de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el Nro DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2470, inserta al folio seis (06) de la presente causa, practicada por el Laboratorio Central “Batalla de Carabobo”, la cual arrojó un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS, positivo para Marihuana, consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio trece (13), y reseña fotográfica, inserta al folio catorce (14) del presente asunto.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día jueves 11 de octubre de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 03 de marzo de 1982, de 29 años de edad, hijo de Pablo Antonio Lizarazo (v) y de Blanca Acevedo (v), cédula de ciudadanía CC- 88.311.609, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión Bella Vista, en Tienditas, San Antonio Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos y la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Carmen Aurora Ibarra quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, Ureña, Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que: “En fecha 14 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio diurno en la aduana subalterna de Ureña del Estado Táchira, canal bajando sentido Colombia-Venezuela, observaron que arribo un vehículo de transporte público adscrito a la empresa trans oriental, indicándole al conductor que estacionara a fin de inspeccionar los documentos de identidad de los ciudadanos que viajaban como pasajeros, utilizando un semoviente canino antidrogas de nombre “Taylor”, una vez dentro de la unidad el canino dio señales de alerta sobre un ciudadano quien mostró una actitud de nerviosismo, por lo cual le solicitaron del autobús y les acompañara hacía el área de requisa con el fin de practicarle la inspección personal, al momento de descender del autobús comenzó a correr, motivo por el cual iniciaron la persecución logrando darle alcance a una cuadra y media del punto de control fijo de la aduana, donde al verse alcanzado arrojo un paquete sobre el techo de una vivienda de color blanco y continuó corriendo, siendo nuevamente alcanzado y sometido; al verificar el objeto lanzado por dicho ciudadano observaron que se trataba de un envoltorio de forma cuadrada cubierto con bolsa plástica de color azul y recubierto con cinta adhesiva para embalaje de color marrón, contentivo de una sustancias de color verde de olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada MARIHUANA, procediendo a la detención del ciudadano el cual quedo identificado como JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO”.

Al folio (01) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, Ureña, Estado Táchira, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio Cuatro (02) de la presente causa riela agregada entrevista tomada al testigo, de fecha 14 de septiembre de 2011, Ciudadano HECTOR PEREZ RINCON, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.

Al folio (06), consta experticia de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el Nro DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2470, inserta al folio seis (06) de la presente causa, practicada por el Laboratorio Central “Batalla de Carabobo”, la cual arrojó un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS, positivo para Marihuana, consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio trece (13), y reseña fotográfica, inserta al folio catorce (14) del presente asunto.

A los folios 56 al 60, consta Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR Nº 2011/2470, de fecha 27 de septiembre de 2011, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, en un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al ciudadano JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, Ureña, Estado Táchira, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje de fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el Nro DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2470, inserta al folio seis (06) de la presente causa, practicada por el Laboratorio Central “Batalla de Carabobo”, la cual arrojó un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS, positivo para Marihuana, consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio trece (13), y reseña fotográfica, inserta al folio catorce (14) del presente asunto.

Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR Nº 2011/2470, de fecha 27 de septiembre de 2011, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, en un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS.

B.1.2. Declaración de los Expertos: SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE, LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, y TTE JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ.

Funcionarios Policiales: S/1 DELGADO GUTIERREZ DANIEL ENRIQUE, SM/2 CARDENAS DEPABLOS JOSE y SM/2 JIMENEZ HERNANDEZ GERSON.

Testigos: HECTOR PEREZ RINCON.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el imputado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éste, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


DOSIMETRIA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, dada la cantidad de droga incautada (VEINTICINCO (25) GRAMOS), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, este Juzgador revisada minuciosamente la causa, aprecia que el imputado JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado EUDYS ALEXANDER VARGAS TORRES, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: (VEINTICINCO (25) GRAMOS DE MARIHUANA). Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Vista la condena recaída en el imputado en referencia, en virtud a la admisión de los hechos que hizo, este Tribunal MANTIENE al acusado JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de enero de 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el acusado: JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 03 de marzo de 1982, de 29 años de edad, hijo de Pablo Antonio Lizarazo (v) y de Blanca Acevedo (v), cédula de ciudadanía CC- 88.311.609, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión Bella Vista, en Tienditas, San Antonio Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena al acusado JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, plenamente identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de enero de 2012.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-002151/15-10-2012/JLCQ