REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001032
ASUNTO : SP11-P-2012-001032

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZ: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO
DEFENSORAS: ABG. LEONARDO SUÁREZ



Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por el Defensor Público, Abogado LEONARDO SUÁREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, colombiano, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.090.381.351, nacido el 08-06-1987, de 24 años de edad, hijo de Leonor Medina (v) y Fernando Antonio Ortiz Arias (f), de oficio u oficio comerciante, residenciado en la carrera 6, entre calle 10 y 11, a una cuadra de entre Dorsay y Plasti Hogar, San Cristóbal, teléfono 0276-3416959, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

El representante de la defensa alega en su escrito de revisión de medida entre otras cosas lo siguiente: “Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 12 de abril de 2012, como consecuencia de haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…

…De lo anteriormente expuesto solicito, respetuosamente:

EL EXAMEN y REVISION de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su SUSTITUCION por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, que a los efectos considere el tribunal.

Solicito que la presente petición sea resuelta en el lapso establecido en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 51 Constitucional, así mismo, solicito, que se traslade al mencionado ciudadano a fin de imponerlo de la decisión correspondiente…”.


Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: En la realización de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 2 de Agosto de 2012, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, acordó: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, y mantener la privación judicial preventiva de la libertad. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por el representante del Ministerio Público. Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa con respecto al acusado JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Este Tribunal de Juicio, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”


Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.


Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:


“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.


Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hecho punible (TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano), que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunta autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la medida de privación es la que procede a los fines de asegurar las resultas del proceso.


Es por ello que este Tribunal analiza y aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de la acusada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos al acusado JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable al ciudadano acusado de autos, supera dicho termino legal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que va en detrimento de la integridad física, el bienestar personal, entre otros; motivo por el cual no se puede estar ajeno a tal problemática, considerándose asimismo, que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de la Defensora Pública. Así se decide.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Revisa y declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público, Abogado LEONARDO SUÁREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano, JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, colombiano, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.090.381.351, nacido el 08-06-1987, de 24 años de edad, hijo de Leonor Medina (v) y Fernando Antonio Ortiz Arias (f), de oficio u oficio comerciante, residenciado en la carrera 6, entre calle 10 y 11, a una cuadra de entre Dorsay y Plasti Hogar, San Cristóbal, teléfono 0276-3416959, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Trasládese al acusado por conducto del órgano legal correspondiente para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, al primer día del mes de octubre de 2012.




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-001032/JLCQ/.-