REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002240
ASUNTO : SP11-P-2011-002240


Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

HECHOS

ACTA POLICIAL N° 0821SEP2011: de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios USECHE JAVIER, quien deja constancia de la diligencia policial realizada, siendo las 10:45 horas de la noche, me encontraba patrullando en compañía del oficial TRASPALACIOS ROLANDO, cuando se recibió una llamada, donde nos manifestaron que en barrio el caney calle 7 carrera 9 y 10 un ciudadano estaba insultando a unas ciudadanas, de inmediato nos trasladamos al sitio, y al llegar a la dirección nos entrevistamos con la ciudadana LISBETH GUTIERREZ LAGO, quien manifestó que su papá la había agredido verbalmente y la había amenazado de muerte, en la calle se encontraba un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor, de inmediato le indicamos al ciudadano si tenia algún objeto proveniente del delito hiciera exhibición, manifestando el mismo que no, posteriormente se le realizo una inspección personal, no encontrando nada de interés criminalístico, a quien le solicitamos que nos acompañara a la sede de la estación policial, informándole el motivo de su detención, ya que estaba siendo denunciado por violencia familiar, estando allí el ciudadano quedo plenamente identificado como HELI MARIA GUTIERREZ, se le traslado al centro de diagnostico integral, para que fuera valorado médicamente, y posterior a ello se le dio lectura a sus derechos

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH GUTIERREZ LAGO.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy jueves veinte (20) de septiembre de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano HELI MARIA GUTIERREZ MURILLO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 04-09-1955, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C 5.678.700 de 56 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Adán Gutiérrez (F) y de Benilda Murillo (F), residenciado en Ureña sector el caney casa sin numero, en obra negra, cerca de la bodega de la señora Marina, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH GUTIERREZ LAGO. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado Heli Maria Gutierrez Murillo, el Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público Penal. La Jueza declaró abierto el acto e impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado HELI MARIA GUTIERREZ MURILLO, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “me acojo al precepto constitucional”. DE inmediatos se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, expuso: “Ciudadana juez, solicito que el Tribunal verifique si el acusado cumplió con lo impuesto por el Tribunal, en Audiencia Preliminar, es todo”. De seguidas, el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, señala: “Ciudadana juez, pido que se verifique si el mismo cumplió con lo ordenado por el Tribunal, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo solicitado por el acusado y los alegatos formulados por la Defensa, refiere que al acusado se sigue el asunto SP11-P-2011-003052, por este Juzgado de Control, en el cual en fecha 28 de mayo de 2012, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura María Lagos Zabala; razón por la cual, visto que se trata de dos hechos y víctimas distintas, y en virtud del acto celebrado en fecha dos (02) de noviembre de 2012, en la cual el Tribunal entre otras cosas le impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, mientras dure el proceso. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Asistir a los alcohólicos anónimos, debiendo presentar constancia de la asistencia de dicho centro. Observa esta Representación fiscal que el mismo incumplió, toda vez que presenta una conducta predelictual, lo cual desvirtúa la finalidad que tiene la alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso



El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado, así como a través del sistema se observa la conducta desplegada por el hoy acusado, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante proceder a dicta sentencia condenatorio, en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos , esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado HELI MARIA GUTIERREZ MURILLO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 04-09-1955, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C 5.678.700 de 56 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Adán Gutiérrez (F) y de Benilda Murillo (F), residenciado en Ureña sector el caney casa sin numero, en obra negra, cerca de la bodega de la señora Marina, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH GUTIERREZ LAGO Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HELI MARIA GUTIERREZ MURILLO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 04-09-1955, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C 5.678.700 de 56 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Adán Gutiérrez (F) y de Benilda Murillo (F), residenciado en Ureña sector el caney casa sin numero, en obra negra, cerca de la bodega de la señora Marina, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH GUTIERREZ LAGO,.
DOSIMETRIA

La pena aplicable para el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio de dieciséis (16) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. En el presente caso no aplica agravantes genéricas lo cual se compensa con las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 ordinal 4 ° del Código Penal, por no registrar antecedentes penales, quedando una pena aplicable de DIECISEIS (16) MESES PRISIÓN.
Ahora bien, habiendo admitido los hechos y siendo la presente sentencia condenatoria consecuencia de un incumplimiento por suspensión condicional del proceso, se procede a rebajar la misma en la mitad tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso, es decir, solo se rebajara en ocho (08) meses de prisión, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de OCHO (08) MESES DE PRISION, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado HELI MARIA GUTIERREZ MURILLO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 04-09-1955, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C 5.678.700 de 56 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Adán Gutiérrez (F) y de Benilda Murillo (F), residenciado en Ureña sector el caney casa sin numero, en obra negra, cerca de la bodega de la señora Marina, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH GUTIERREZ LAGO, a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 47 numeral 1° del decreto Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




SECRETARIA