REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003173
ASUNTO : SP11-P-2012-003173

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad realizado por el Abogado SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE, en representación del ciudadano: JOSEPH ALEXANDER RUIZ CARRIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.467.487, nacido en fecha 21 de marzo de 1985, de 27 años de edad, hijo de Luis Ruiz (v) y María Carriedo (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en la Terraza de Santa Margarita, casa N° 19, sector Llano de Jorge, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-7722045; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el 415 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dalia Luz Dávila de González, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Otorgada, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1CIA-5PLTON-SIP: 1052 En esta misma fecha siendo la 10:00 horas de la noche del día 09 Septiembre del 2012, quien suscribe: SM/2. SIERRA OCHOA MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-11.113.016, adscrito al Puesto Sabana Potrera del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11, en compañía del S/2. MORENO BENITEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-19.925.709, y S/2. FLORES ROJAS YERFERSON, CIV-, adscritos al Puesto Sabana Potrera del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los artículos 110,al 117, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral “1” artículo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, artículos 26, 27, 28,42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 216 del Código Penal Venezolano, dejamos constancia de la siguiente diligencias Policial efectuada en la presente averiguación. “El día de hoy 09 de Septiembre del año en curso, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando nos encontrábamos en funciones de patrullaje y seguridad, por el sector Terrazas de Santa Margarita, Llano de Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, en el vehículo militar placas GN-1437, específicamente en lugar donde se encuentra ubicada la Manzana 49, lote 19, donde se observo un grupo de ciudadanos reunidos, situación que nos llamo la atención, por lo que preguntamos a uno de los ciudadanos que se encontraba presente en el lugar,¿Qué había pasado? Quien nos respondió: que habían golpeado a una mujer, por lo que se procedió a estacionar el vehículo y descendimos del mismo, dirigiendo a la casa, al llegar a la vivienda fuimos atendidos por la ciudadana DALIA LUZ DAVILA DE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.844, de 62 años, de oficios del hogar, alfabeta, residenciada en la manzana 49, lote 19, Terrazas de Santa Margarita, Llano de Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira teléfono no posee, quien nos informo quien nos informo que el ciudadano: JOSEPH ALEXANDER RUIZ CARRIEDO, esposo de su hija CARMEN GONZALEZ, la había agredido físicamente, psicológica y verbalmente, invitándonos a pasar al interior de la vivienda, hasta la habitación donde se encontraba la ciudadana CARMEN GONZALEZ, Venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.917, de 24 años de edad, a quien se le observo que había sido objeto de maltrato físico, presentando hematomas a la altura de la cara, miembros superiores y miembros inferiores, con sangramiento, el labio superior presentaba una herida abierta, ante esta situación procedimos a ubicar y identificar al ciudadano JOSEPH ALEXANDER RUIZ CARRIEDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.487, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1.985, No reservista, alfabeta, de profesión Obrero de la empresa Emegas, Ureña, Estado Táchira, teléfono : 0416-2057315, posteriormente trasladamos a la ciudadana DALIA LUZ DAVILA DE GONZALEZ, hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de tomar denuncia, la cual se anexa a la presente, igualmente se procedió a trasladar al presunto imputado ciudadano JOSEPH ALEXANDER RUIZ CARRIEDO, hasta la sede de esta unidad militar, y a la ciudadana CARMEN GONZALEZ, hasta el Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, con sede en la población de San Antonio, Estado Táchira, donde fue atendida por el médico de guardia, Dra. Elen Jaimes médico cirujano CMT 4582 CIV- 16.104.866, quien le aprecio múltiples excoriaciones en la región frontal, en ambas rodillas, hematomas en los miembros superiores, espalda y tórax, lesión en el labio superior, posteriormente se procediendo a notificar vía telefónica al Abogado. GERSON RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le informo sobre el procedimiento efectuado, dando instrucciones de remitir al ciudadano detenido al Comando Policial de San Antonio del Táchira, y elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitir las mismas a mencionado Despacho Fiscal.


-En fecha 11de Septiembre de 2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSEPH ALEXANDER RUIZ CARRIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.467.487, nacido en fecha 21 de marzo de 1985, de 27 años de edad, hijo de Luis Ruiz (v) y María Carriedo (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en la Terraza de Santa Margarita, casa N° 19, sector Llano de Jorge, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-7722045; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el 415 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dalia Luz Dávila de González; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° y 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país, sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos, sea de orden físico o psicológico, ni a tercera personas a llegadas a ella. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- Se ordena la salida del domicilio en común, debiendo consignar ante el Tribunal dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 6.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO SESENTA (170) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO SESENTA (170) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso, como la última declaración de impuesto sobre la renta.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto los imputados, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se modifica sólo en el numeral “6°)”la Medida Cautelar decretada en fecha 11-09-2012, manteniéndose las demás condiciones impuestas, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país, sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos, sea de orden físico o psicológico, ni a tercera personas a llegadas a ella. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- Se ordena la salida del domicilio en común, debiendo consignar ante el Tribunal dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 6.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.

. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Se ordena librar oficios a alguacilazgo a fin de verificar las direcciones aportadas por los ciudadanos a constituirse como custodios, LIBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD, una vez verificada las direcciones y levantada el acta respectiva. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, modificando de la siguiente manera las condicione impuestas, conforme a lo preceptuado en los artículos 264, 256 ordinales 3, 4 y 9, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: se modifica sólo en el numeral “6°)”la Medida Cautelar decretada en fecha 11-09-2012, manteniéndose las demás condiciones impuestas, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país, sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos, sea de orden físico o psicológico, ni a tercera personas a llegadas a ella. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- Se ordena la salida del domicilio en común, debiendo consignar ante el Tribunal dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 6.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.

. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Se ordena librar oficios a alguacilazgo a fin de verificar las direcciones aportadas por los ciudadanos a constituirse como custodios, LIBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD, una vez verificada las direcciones y levantada el acta respectiva. Notifíquese a las partes, déjese copia para los archivos del Tribunal. Cúmplase.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.




SECRETARIA