REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002698
ASUNTO : SP11-P-2012-002698
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de Septiembre de 2012, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JOSÉ ALEXANDER LABRADOR
DEFENSORAS: ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002698, seguida por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSÉ ALEXANDER LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 06/04/1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.192.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Aguas Calientes, calle 2 y 3, entre carrera 5ta, casa 2-45, Barrio el Centro, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A. A. N. A.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se leen de las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Público que: “ se evidencia que en fecha 29/02/2012, encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre Ureña…, fue informado que en la calle 09 con carrera 0 del Barrio el cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, había ocurrido un accidente de transito, al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de la colisión de dos vehículos con saldo de una (01) persona lesionada, dejando identificado ambos vehículos, el vehiculo 01 conducido por JOSE ALEXANDER LABRADOR, el vehiculo 02 (bicicleta), conducido por el adolescente L A N A (se omite en fundamento a la LOPNA), constatándose que el ciudadano, encontrándose estacionado acelero sin tomar las precauciones atropellando ala adolescente que conducía una bicicleta, causándole lesiones de carácter grave, tal y como se constata en RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-080, de fecha 25/04/2012

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día miércoles veintiséis (26) de septiembre de 2012, siendo las 12:00 horas del mediodía, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 06/04/1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.192.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Aguas Calientes, calle 2 y 3, entre carrera 5ta, casa 2-45, Barrio el Centro, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A. A. N. A. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández; el imputado de autos, previo traslado, la defensora pública Abg. Carmen Ibarra y los Representante Legales de la víctima Estefania Arenilla Guerra y Franklin Leonardo Alvarado Quintero. Seguidamente, la ciudadana juez, declara abierto el acto y se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LABRADOR, identificado supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A. A. N. A. (se omite por ley); de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, mi defendido desea irse a juicio por cuanto el mismo los no pasaron como se encuentra reflejado en actas, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el acusado JOSÉ ALEXANDER LABRADOR, identificada supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A. A. N. A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado JOSÉ ALEXANDER LABRADOR, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado JOSÉ ALEXANDER LABRADOR, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “deseo irme a juicio, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:


-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LABRADOR, identificados en autos, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A. A. N. A.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.


-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A. A. N. A.


En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE LE IMPONE al acusado JOSÉ ALEXANDER LABRADOR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOSÉ ALEXANDER LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 06/04/1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.192.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Aguas Calientes, calle 2 y 3, entre carrera 5ta, casa 2-45, Barrio el Centro, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A. A. N. A.; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. Así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 06/04/1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.192.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Aguas Calientes, calle 2 y 3, entre carrera 5ta, casa 2-45, Barrio el Centro, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A. A. N. A.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOSÉ ALEXANDER LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 06/04/1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.192.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Aguas Calientes, calle 2 y 3, entre carrera 5ta, casa 2-45, Barrio el Centro, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A. A. N. A.; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley .
CUARTO: SE LE IMPONE al acusado JOSÉ ALEXANDER LABRADOR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)