REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002676
ASUNTO : SP11-P-2012-002676

Visto el escrito presentado por la Abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, defensora Pública, en su carácter de defensora del ciudadano: GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1963, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Ramón Esteban Montilla (f) y de Olga Gabriela Sánchez de Montilla (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.134.354, domiciliado en la carrera 10, N° 1-45, Barrio la Popa, a media cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-9489496; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal para decidir previamente observa:
HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que: “En fecha 14 de Agosto de 2012, compareció ente este despacho el sub. INSPECTOR LCDO. ROOGER NIETO, adscrito a esta subdelegación, de este cuerpo Policial, la cual deja constancia, de la siguiente investigación. Encontrándome en labores de investigaciones de campo en diferentes sectores de esta localidad en compañía, del funcionario Agente, Gregory Luna, en vehiculo particular se sostuvo entrevista con una persona, quien no quiso identificarse, por temor a su integridad física y familiar, quien informo que en la carrera 10 con calle 7 y 8, en la vivienda asignada con el numero 7-45 del Barrio la Popa de esta localidad, quien vive un ciudadano de 50 años de edad, de nombre ALFONSO, quien se encarga de la venta y distribución de droga por encargo y es traída de Colombia, siendo las 3:15 PM, procedimos hacia la mencionada dirección , para corroborar con dicha investigación para esclarecer el domicilio exacto del ciudadano antes mencionado, en lugar se visualizo tres ciudadanos. Al solicitarle el documento de identificación, el cual uno de ellos adopto una actitud evasiva y nerviosa tratando de ingresar a la vivienda manifestando que vive en ella , se le solicito nuevamente su documentación realizándole una serie de preguntas rutinarias el cual daba respuestas incoherentes, se le indico que seria objeto de revisión corporal, establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ya que se sospechaba de un hecho punible, identificándole como: GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE , de nacionalidad venezolana con cedula de Identidad N° V- 9.134.354, de 49 años de edad, nacido en fecha 01/02/1963, casado, Comerciante, domiciliado en la carrera 10 entre calle 7 y8 casa N° 7-45. los ciudadanos que lo acompañaban que sirviera como testigo en la mencionada inspección, accediendo aceptar la colaboración quedando identificado como Juan Pérez y Francisco Chacon. Procediéndose a la revisión se le incauto en sus partes intimas un envoltorio al ser abierto presentaba en su interior un segmento de material sintético y varios envoltorios de pequeño tamaño de forma rectangular, la cual contenían 30 envoltorios de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga. A la 3:40 PM se le informo al ciudadano involucrado acerca de su detención , procediéndole a leerle sus derechos, quedando aprendido y puesto a orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico, de igual manera se le efectúo llamada telefónica la ciudadana fiscal vigésima primera; procediéndose a realizar el pesaje de la droga encautada dando un resultado peso bruto de 28,2 gramos con dos miligramos , culminada dicha diligencia se manifestó que dicho ciudadano no presenta registro Policial ni solicitud alguna, se procedió a dejar constancia.”

En fecha 16-08-201 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1963, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Ramón Esteban Montilla (f) y de Olga Gabriela Sánchez de Montilla (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.134.354, domiciliado en la carrera 10, N° 1-45, Barrio la Popa, a media cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-9489496; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 16 de Agosto del 2012, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16-08-2012 y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1963, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Ramón Esteban Montilla (f) y de Olga Gabriela Sánchez de Montilla (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.134.354, domiciliado en la carrera 10, N° 1-45, Barrio la Popa, a media cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-9489496; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16-08-2012, en contra de la ciudadano: GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1963, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Ramón Esteban Montilla (f) y de Olga Gabriela Sánchez de Montilla (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.134.354, domiciliado en la carrera 10, N° 1-45, Barrio la Popa, a media cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-9489496; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “eiusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL





SECRETARIO(A)