REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001239
ASUNTO : SP11-P-2011-001239


Visto el escrito presentado por el Abogado LEONARDO SUREZ, su carácter de defensor del ciudadano: JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.434.636, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de José Octavio Espinoza (f) y Glays Rincón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Parte Alta, en el Barrio Bolivariano, calle 8, N° 2-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7546709; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, el Tribunal para decidir previamente observa:

HECHOS
Según denuncia de fecha 13 de Junio de 2006, de la adolescente N.J.R.C, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula V-21.452.719 quien señalo que su padrasto José Espinosa, abuso de la misma, el primer día fue cuando yo me encontraba bañando, entro a su cuarto le quitó la toalla y se monto encima señalando que además cuando su mamá se iba a comprar perro caliente en la noche y ella se acostaba a ver televisión y su padrastro le bajaba los pantalones y abusaba sexualmente de ella

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2012, se realizo audiencia de Especial, para resolver la Medida previamente acordada por el Tribunal y el Tribunal decidió:

PRIMERO: IMPONE Y MANTIENE al imputado JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.434.636, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de José Octavio Espinoza (f) y Glays Rincón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Parte Alta, en el Barrio Bolivariano, calle 8, N° 2-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7546709; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C., de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 03 de junio de 2011, ordenando su reclusión provisional en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio; de conformidad con el artículo 250 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley, a lo fines de que presente el acto conclusivo.
TERCERO: SE ORDENA dejar sin efecto las órdenes de captura decretada por este Tribunal, en contra del ciudadano JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN; razón por la cual se ordena oficial al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 17-09-2012, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 17-09-2012, como lo ordena la norma penal adjetiva, se ha cumplido a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.434.636, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de José Octavio Espinoza (f) y Glays Rincón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Parte Alta, en el Barrio Bolivariano, calle 8, N° 2-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7546709; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C. Medida decretada por el Tribunal Tercero de Control de está Extensión Judicial Penal en el ASUNTO PENAL SP11-P-2011-001239, llevado ante este Tribunal. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17-09-2012, en contra del ciudadano: JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.434.636, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de José Octavio Espinoza (f) y Glays Rincón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Parte Alta, en el Barrio Bolivariano, calle 8, N° 2-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7546709; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C.; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “eiusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIO (A)