REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000127
ASUNTO : SJ11-P-2002-000127

Vista la solicitud presentada por la Abg. Carmen Ibarra Barrientos Defensa del ciudadano imputado: PEDRO ANTONIO PINZÓN GUERRERO, natural de Cúcuta, mayor de edad, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1949, de profesión u oficio al campo, titular de la cédula de identidad N° V.-10.190.533, teléfono: 0412-5147121, con residenciado en Ranchería, vía el crucero, al pasar la escuela, como a cuatro cuadras, una parcela, con cultivo de plátano, Vigía, Estado Mérida y/o avenida principal de Cordero, la García, vereda 8, casa S/Nº, hay un cultivo con caña de azúcar (vivienda del señor José Ángel Pinzón Guerrero, hermano del imputado), mediante el cual solicita el Cese Inmediato de las Medidas de Coerción Personal, Cautelares impuestas y la Condición de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueran impuestas por éste Tribunal en fecha 21 de Febrero de 1997, en virtud que el Fiscal ° del Ministerio Público no ha presentado la Acusación Fiscal Formal en la presente causa, ni ha solicitado prorroga, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, el Ministerio Público hasta la presente fecha, en la presente causa, no ha presentado ningún Acto Conclusivo correspondiente, conculcándose el derecho que tienen el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Legislador patrio en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el imputado PEDRO ANTONIO PINZÓN GUERRERO, se ha presentado periódicamente en un lapso de tiempo por demás prolongado por ante este Tribunal, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera dictada, sin que la Fiscalía presentara ninguno de los actos conclusivos en su contra, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Estado Táchira, considera que lo más ajustado a derecho es, Decretar el el CESE de toda MEDIDA CAUTELAR al ciudadano imputado: PEDRO ANTONIO PINZÓN GUERRERO.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY; Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia Decreta: EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR, establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano: PEDRO ANTONIO PINZÓN GUERRERO, natural de Cúcuta, mayor de edad, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1949, de profesión u oficio al campo, titular de la cédula de identidad N° V.-10.190.533, teléfono: 0412-5147121, con residenciado en Ranchería, vía el crucero, al pasar la escuela, como a cuatro cuadras, una parcela, con cultivo de plátano, Vigía, Estado Mérida y/o avenida principal de Cordero, la García, vereda 8, casa S/Nº, hay un cultivo con caña de azúcar (vivienda del señor José Ángel Pinzón Guerrero, hermano del imputado), de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA