REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003525
ASUNTO : SP11-P-2012-003525
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interno Adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) en el presente caso la victima es: PABLO CECILIO YONEKURA KOBAYASHI, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.583.792, y residenciado en la calle 10 entre carreras 8 y 9, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en consecuencia pasa este juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), contempla una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio la pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° del ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este delito es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho el día 13 de Octubre del 2002, hasta la actualidad 04 de Octubre del 2012, han transcurrido ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, no habiendo sido interrumpido el lapso de prescripción por actuación procesal alguna de conformidad con el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) en el presente caso la victima es: PABLO CECILIO YONEKURA KOBAYASHI, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.583.792, y residenciado en la calle 10 entre carreras 8 y 9, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZA DE CONTROL N° 3


EL SECRETARIO,