REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003515
ASUNTO : SP11-P-2012-003515

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (vigente para la fecha del hecho) de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, en el presente caso la victima es el ciudadano: PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR VARGAS, venezolano naturalizado, natural de Gramalote, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-14.128.556, nacido en fecha 11/05/1942, de 80 años de edad, y residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia pasa este juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (vigente para la fecha del hecho), de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente (vigente para la fecha del hecho), acarrea una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente, el artículo 108 ordinal 4° del eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este delito es de SEIS (06) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho el día 13 de Agosto del 2002, hasta la actualidad 04 de Octubre del 2012, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, no habiendo sido interrumpido el lapso de prescripción por actuación procesal alguna de conformidad con el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (vigente para la fecha del hecho) de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, en el presente caso la victima es el ciudadano: PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR VARGAS, venezolano naturalizado, natural de Gramalote, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-14.128.556, nacido en fecha 11/05/1942, de 80 años de edad, y residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZA DE CONTROL N° 3



EL SECRETARIO,