REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001215
ASUNTO : SP11-P-2012-001215
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS
DEFENSORAS: ABG. LEONARDO SUÁREZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
RESOLUCION
-I-
PUNTO PREVIO: SE INADMITE la acusación presentada por la fiscalía Vigesimo Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, identificado supra, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001215, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el acusado SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.879.547, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-11-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Palmar Viejo, Parte Baja, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Bodega la Y, casa de color marrón, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Cursa por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, investigación número 20-DDC-F24-0210-2012, y por la cual solicitan Medida Privativa de Libertad, iniciada en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, por parte de la ciudadana ROSA DELIA FERNÁNDEZ DE GAFARO, en la que manifestó entre otras cosas: “…El día de hoy lunes 19 de abril a eso de las 08:30 horas de la noche, iba entrando a mi casa ubicada en el Poblado de Rubio, Sector el Rodeo, con mi hijo L.O.G.F., en mi vehículo camioneta marca Terios, y al bajarme del vehículo entraron dos sujetos desconocidos, uno de ellos me apunto en la cabeza con un arma de fuego, mientras el otro apunto a mi hijo bajándolo de la camioneta, obligándonos a entrar a la vivienda, donde se encontraba mi esposo LUIS OMAR GAFARO GELVEZ y su amigo OTONIEL CÁRDENAS YANES, los desconocidos nos metieron a todos en una sola habitación y nos amarraron las manos y los pies con tirraje, y revolcaron toda la casa y se llevaron varios objetos de la casa y la camioneta de mi propiedad…”.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día lunes primero (01) de octubre de 2012, siendo las 02:35 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra el imputado SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.879.547, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-11-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Palmar Viejo, Parte Baja, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Bodega la Y, casa de color mamon, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez; el imputado de autos, previo traslado. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; de igual forma, ratifico el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, identificado supra, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación; igualmente, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se desestime la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, por cuanto los delitos allí imputados, se encuentran subsumidos, en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, existiendo una doble imputación; en relación al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; desestimando la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De consecutivamente, el defensor Público del imputado Abogado Leonardo Suárez, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales; finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos el acusado SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado el acusado SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 22 de mayo de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado el acusado SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a su vez el delito de y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, , prevé una pena NUEVE (09) a DIESCISIETE (17) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION,
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en fundamento a lo estipulado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, se disminuye un tercio de la pena señalada por lo que en base a ello la pena es de OCHO (08) AÑOS A ONCE (11) MESES, en fundamento al artículo 74 ordinal 4 de la norma penal sustantiva, por no constar antecedentes penales en contra del ciudadano imputado se disminuye Once meses por lo queda como Pena a imponer para este punible la pena de OCHO (08) AÑOS.
y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, , prevé una pena NUEVE (09) a DIESCISIETE (17) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, en fundamento a lo estipulado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, se disminuye un tercio de la pena señalada por lo que en base a ello la pena es de OCHO (08) AÑOS A NUEVE (09) MESES, en fundamento a lo estipulado en el artículo 88 de la norma penal sustantiva por concurso real de delitos se disminuye de la pena a imponer la mitad, por lo seria CUATRO (049 AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS, en fundamento al artículo 74 ordinal 4 de la norma penal sustantiva, por no constar antecedentes penales en contra del ciudadano imputado se disminuye cuatro meses quince (15) días por lo queda como Pena a imponer para este punible la pena de CUATRO (04) AÑOS.


Por lo que al sumar las dos penalidades antes enunciadas, queda como pena definitiva a imponer para ambos imputados la de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE INADMITE la acusación presentada por la fiscalía Vigesimo Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, identificado supra, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico en contra del imputado SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.879.547, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-11-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Palmar Viejo, Parte Baja, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Bodega la Y, casa de color marrón, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 22 de mayo de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL





SECRETARIA