REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000691
ASUNTO : SP11-P-2008-000691

Vista la solicitud presentada por la Defensa del ciudadano imputado: RODRÍGUEZ LUIS OTILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 85.459.631, soltero, hijo de Adonías Botello (f) y de Abg. María Teresa Ochoa del Carmen Rodríguez (v), de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, domiciliado en el Barrio El Cují, calle 6 con carrera 4, casa N° 3-28, cerca del Centro de Comunicaciones, Ureña, Estado Táchira, mediante el cual solicita el Cese Inmediato de las Medidas de Coerción Personal, Cautelares impuestas y la Condición de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueran impuestas por éste Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2008, en virtud que el Fiscal ° del Ministerio Público no ha presentado la Acusación Fiscal Formal en la presente causa, ni ha solicitado prorroga, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El precitado imputado se está presentando periódicamente, desde el día 25 de Febrero de 2008, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, el Ministerio Público hasta la presente fecha, en la presente causa, no ha presentado ningún Acto Conclusivo correspondiente, conculcándose el derecho que tienen el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Legislador patrio en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el imputado RODRÍGUEZ LUIS OTILIO, se ha presentado periódicamente en un lapso de tiempo por demás prolongado por ante este Tribunal, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera dictada, sin que la Fiscalía presentara ninguno de los actos conclusivos en su contra, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Estado Táchira, considera que lo más ajustado a derecho es, Decretar el el CESE de toda MEDIDA CAUTELAR al ciudadano imputado: LUIS RAMÓN SÁNCHEZ CARDOZO.

DISPOSITIVA:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY; Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia Decreta: EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR, establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano: RODRÍGUEZ LUIS OTILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 85.459.631, soltero, hijo de Adonías Botello (f) y de Abg. María Teresa Ochoa del Carmen Rodríguez (v), de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, domiciliado en el Barrio El Cují, calle 6 con carrera 4, casa N° 3-28, cerca del Centro de Comunicaciones, Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA