REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003274
ASUNTO : SP11-P-2006-003274
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración con el plan descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0639-06, a favor del ciudadano JEAN CARLOS DUARTE PRADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.992.00, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIOARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“El funcionario Detective Luis Orlando Sierra Molina, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, tipo B Estado Táchira, deja constancia: “ Encontrándome al frente de esta sede , se presentó el efectivo de cuerpo transito terrestre de esta localidad cabo primero Ezequiel Rancel, indicando que el ciudadano se encontraba caminando diagonal a la plaza Daniel Carías , en dirección a la calle 12, el cual vestía un pantalón blue jeans y una franela color gris con franjas a los lados de color blanco, minutos antes había agredido físicamente a un compañero de trabajo, por el momento que este le estaba librando una boleta de multa, por infringir una falta de transito y luego emprendió huida, en vista de tal situación me traslade en compañía del Agente Sabed Colmenares y el efectivo de transito terrestre antes mencionado, por nuestros propios medios , para ubicar y aprehender al ciudadano en cuestión , siendo alcanzado a la altura de la calle 12 entre carrera 03 y 04 de la Urbanización Daniel Carías de esta localidad , a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial quedó identificado como DUARTE PRADO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 12.992.00
RELACION FACTICA
En fecha 09 de noviembre del 2006, fue presentado ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano JEAN CARLOS DUARTE PRADO, por la fiscalía 8 del Ministerio Público, donde se dicto el siguiente dispositivo: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión del imputado JEAN CARLOS DUARTE PRADO como Flagrante , por considerar quien Juzga que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el tercer aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a fin de que continué con la investigación TERCERO: Acuerda decretar medida cautelar sustitutiva al imputado JEAN CARLOS DUARTE PRADO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole, como condiciones : 1.- Presentarse una vez, cada 30 días al mes por ante la oficina de Alguacilazgo así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Politachira
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de ULTRAJE A FUNCIOARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de UN (01) MES a TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 6° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06 de Noviembre del 2.006, hasta la actualidad 01 de Octubre del 2012, han transcurrido 05 AÑOS, 11 MESES Y 25 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JEAN CARLOS DUARTE PRADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.992.00, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIOARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; solicitud que se fundamenta; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A