REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004406
ASUNTO : SP11-P-2012-004406
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO: FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA Y JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA
DEFENSORAS: ABG. LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ Y ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO

DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal N° 1241, de fecha 26 de Octubre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “siendo las 10:50 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cuando se acerco una ciudadana, quien dijo ser y llamarse Andrea Juliana Sarmiento, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.090.387.081, quien manifestó que estando en el local DUTTY FREE, aproximadamente a la 10:00 de la mañana, había sido objeto de un robo, por dos ciudadanos con las siguientes características: uno vestía con una franela manga corta de color verde, un blue jeans y portaba una gorra de color negro con un logotipo de Monster, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, color negro, marca: Yamaha, placas colombianas QRX76B, quien con una arma de fuego, amenazándola a ellas y a sus niñas la despojo de la cantidad de cuatro millones pesos, moneda colombiana y otro individuo quien acompañaba, al que portaba el arma de fuego, tenia las siguientes características, franela manga corta de color negro, blue jeans y portaba lentes, que al momento de ser despojada del dinero antes mencionado corrió hacia un vehículo marca: Aveo, color: Gris, Placas: AC672BA, al momento en que la ciudadana se encontraba colocando la denuncia, observo el vehículo y la moto que estaba denunciando, los mismo se desplazaban hacia la dirección Cúcuta-Ureña, señalando e indicándole al S/1 Guerrero Pérez Charles, SM/3 Guerrero Zambrano Leonardo, que los detuviera, procediendo el S/1 Guerrero Pérez Charles, a detener el vehículo tipo moto e indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía para hacerle una inspección al referido vehículo, siendo identificado el conductor quien dijo ser y llamarse: FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.271.685 (indocumentado), quien iba a bordo de vehículo tipo moto con las siguientes características: marca: Yamaha, color: Negro, placas: QRX76B (colombianas), año: 2009, numero de chasis: 9FKKE110892111277, numero de motor: E3B6E111277, que al momento de preguntarle que si en sus pertenencias o adheridas a su cuerpo, ocultaba sustancias prohibidas u objetos relacionados con un hecho punible, pidiéndole su exhibición, respondió que no, debido a que había suficientes motivos para presumir que dentro de sus pertenencias o adheridas a su cuerpo, ocultaba sustancias prohibidas u objetos relacionados con un hecho punible, se procedió a realizarle una inspección corporal, no encontrándole objeto alguno relacionado con un hecho punible, de igual forma se realizo una inspección al vehículo, observando que debajo del asiento, que sirve como porta maleta del vehículo tipo moto, se encontraban veinte (20) envoltorios de material plástico transparente, de forma rectangular de olor fuerte, penetrante y dentro de su interior se hallo una sustancia de origen vegetal, con características propias a la marihuana, así mismo se incauto un revolver, marca Scorpio 38 SPL, Indumil Colombia, seriales desbastados, color plateado, cacha de material plástico, color gris, con franjas o siluetas de color blanco y negro, con un logotipo pequeño de color plateado, con letras pequeñas donde se lee llama, un dibujo de una llama y seis (06) cartuchos sin percutir, colectadas todas estas evidencias se procedió a la aprehensión del ciudadano, del mismo modo el S/1 Peñaloza Santos Eloy, procedió a informarle al ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo marca Aveo, color gris, placas AC672BA, serial de carrocería 8Z1TJ296XAV328131, el cual fue reconocido por la ciudadana denunciante, siendo identificado el ciudadano como: JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA, titular de la cedula de ciudadanía CC-84.408.018 y en vista de la presunción de la comisión de un hecho punible, procedí a notificarle al referido ciudadano el motivo de su detención se le leyeron los derechos como imputado”.

DE LA AUDIENCIA
En el día 29 de Octubre de 2012, siendo las 10:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta departamento de norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° 13.271.685. nacido en fecha 29 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Fernel Antonio Saravia pacheco (v) y de Omaira Ibáñez Ibarra(v), soltero, de profesión u oficio Comerciantes; residenciado avenida 17, calle 0 casa 17-21 barro caobos Cúcuta, teléfono 3004507282. y JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta departamento de norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° 84.408.018. nacido en fecha 03 de julio de 1982, de 30 años de edad, hijo de Álvaro Ibarra (v) y de Rosario Peñaranda (v), soltero, de profesión u oficio Comerciantes; residenciado calle 28 a, Nro 10-98 urbanización colinas de vista hermosa Cúcuta Colombia , teléfono 312.457,56.85
presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte López, el Alguacil de Sala, ; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Henry Flores y los imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presenta lesiones físicas aparentes, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados SI tener defensores privados nombrando a los efecto a las Abg. Lisbeth pallottini Arbelaez y Angelica Zulay Sabogal Lizarazo titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.892.418, 13.469.908 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.385 97.837 con domicilio procesal establecido en centro profesionales el forum oficina 1-B San Cristóbal, estado Táchira, calle 7, entre carrera 8 y 7, barrio la popa n 8-37 oficina 1, san Antonio estado Táchira a quienes estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA Y JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA a quienes atribuye la presunta comisión de los delitos de para FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ROBO AGRABADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal, y para JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA ROBO AGRABADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
.- Se informe los aprehendidos FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA Y JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
.- Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA Y JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA , por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
.- Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA Y JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA Y JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto les son informadas, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole incontinenti si deseaba declarar manifestando FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA que SI, seguidamente es retirado de la sala el ciudadano JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA, y al efecto expuso: “respecto as e puedo decir que eso es una mentira, yo trabaje en una compra venta de motos, conocí a un amigo, yo le dije a un amigo que me prestara una moto porque yo vendí mi moto, una Ax, que el mi amigo me la compro, el día lunes, entonce yo tengo el vehiculo desde l lunes yo soy comerciante, de cosas que yo vendo a Cúcuta (mercado) el jueves a medio día yo fui a llevar a una harina pan, aceite a mi mama que vende arepas, fui y le hice la visita a mi mama y le colabore, luego de comer, me devolví a mi casa, donde yo vivo cerca de donde mi tía, no se bien donde queda, de la redoma de aguas caliente, en una casa azul. Salí a las 6 pm de Colombia, llegando a la alcabala a las 7pm, cuando un guardia me saca la mano me dice que me hice a la derecha y me lleva a unas oficinas, y me tienen sentado, y luego como cinco guardia, me tiran al suelo cerca de unas mesas de pool, luego un sargento porque le dicen así, luego con un aparato de corriente me amenazan y me dicen habla habla estas caído fichado, q ti te encontramos, droga, armas, robaste a un familiar de un funcionario publico, luego traen una bolsa negra y me tapan la cara y estando esposado con la manos atrás, me comienzan a golpear, y sentía que me ahogaba, y alcance agachar la cara y con la uñas rompí la bolsa, y me dan golpes, luego de cómo ellos dicen de la pela, me sacan y me sientan abrazando la moto desde el día jueves y de ahí pasan horas y no me recuerdo de mas tiempo, se que me botaron mis papeles mis pertenencias; al rato los funcionarios me sueltan pero no vo nada porque tengo un trapo puesto y me dicen te vas a morir, y me llevan para un lugar que se llama la mulata, en el vehiculo llevaban un supuesto paramilitar, al llegar al sitio, me bajan y un señor le dice que les pasan a ustedes que les hacen a esos muchachos y me llevan de nuevo a la guardia n la mañana siguiente me sientan en un ricon y me quitan el trapo y me dicen te quieres librar, y yo les digo de que si yo soy comerciante, luego me levanta y me ponen cerca del vehiculo y me amarran a la moto, y veo al seño, que los guardias que dice que diga que la droga y armas y todo es de él, y los guardias dicen fíchalo y me libran o quieres la pela otra vez y me dicen así y yo les digo entonces tatemen de una vez, al rato digo esta bien yo digo que si que voy a decir que el fue el que la robo, yo digo lo que ustedes quieran y les digo yo quiero un abogado, en la entrada había un conocido de mi papa y me saludo, y yo le dije avísele a mi papa que me tienen detenido, de ahí me vuelven a sentar y me pierdo de hora, luego me llevan unas hojas para que firme, y no me dejan leer lo que voy a firmar, y firmo porque me dicen que me voy a ir, y hay me entere que eran las 3 de la mañana, porque le pregunte a un policía que hora era, antes de ir a la penitenciaria nos llevan a un hospital y el medico nos pregunta si nos sentíamos mal, y el guardia de una me miro de tal manera, que opte por decirle al doctor que no tenia nada y que los golpes que tengo es una caída de una moto, lo mismo le preguntan al otro señor, y el señor también esta golpeado y digo o mismo que es una caída de moto, ahí termina mi martirio, y gracias a dios estoy aquí..--------- eso es todo
En este estado es retirado de la sala el ciudadano FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, e ingresa nuevamente el ciudadano JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA, a los fines de declarar y al efecto expuso: “El día 26 siendo la 10 am venia hacia San Cristóbal, había una cola aquí en san Antonio y me desvíe vía Ureña, llegando a la alcabala me detiene un guardia yo venia discutiendo con mi esposa, y el guardia se sintió agredido por mi y me mando a entrar y a mi esposa la mando para otro lado, y me coloco las esposa, y de ahí perdí comunicación con las personas, no me dejaron hablar con mas nadie, y me dijo que iba a hacer con la caba, le dije que para capacho a buscar unas hallaca, y se fue y me dejo solo, ala rato me dijo si yo conocía al muchacho que esta en audiencia y me colocaron algo en la cara y como no veía, y no respondió a nada ellos decían una cosa y yo decía otra, así, me decían que colaborara que sino me iban a embalar a mi esposa, yo le pedí que no se metieran con mi esposa, les dije que era una persona de bien, pero en tono de burla se reían más bien.
Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra a las defensoras privadas de los mismos, Angelica Zulay Sabogal Lizarazo, oída la solicitud del representante del ministerio publico, y la declaración hecha por mi patrocinado, ciudadana jueza solicito a este digno tribunal se desestime la flagrancia ya que como podemos observar de la actas procesales no se desprende suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación activa, de mi defendido en el presente hecho, vale decir ciudadana juez no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el articulo 234,del código penal dado que no hay suficientes elementos de convicción para determinar como flagrante la detención de mi defendido, en consecuencia solicito la libertad plena del mismo, fundamentando esta solicitud en la decisión emitida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la magistrada carmen Zuleta de Merchán, . en el peor de los casos a no considerar este tribunal dicha desestimación solicito se me me acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del código procesal penal, igualmente solicito se me acuerdo un reconocimiento en rueda de individuos. Eso todo” quien realizó sus alegatos de defensa, solicitó la desestimación de la flagrancia en la persona de JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA, solicita la libertad plena de su cliente y a todo evento solicita en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitaron Reconocimiento en Rueda de Individuos para sus defendidos.
La Defensora Privada Abg. Lisbeth Pallottini Arbelaez
Oído lo de declarado de por mi defendido insto al ciudadano fiscal del ministerio publico para que se proceda a investigar las circunstancia que realmente ocurrieron por cuanto mi defendido fue detenido el jueves en horas de la tarde y fue hasta el viernes finalizando la mañana cuando se levantaron la actuaciones correspondientes al procedimiento lapso de tiempo que pudo ser utilizado por lo entes aprehensores para la manipulación de los elementos probatorios que acompañan este investigación como son el acta de investigación y la denuncias, por otra parte llaman poderosamente la atención que si el hecho ocurrió en fecha viernes 26 de octubre mi defendido se encuentre privado de su libertad desde el día jueves, privación que se efectuó los transeúntes que circulaban por la alcabala de Ureña, por otra parte y analizan estrictamente las actas de investigan y la denuncia existen incongruencias que con las máxima de experiencia nos arrojas que si bien una persona como la victima la denuncia un robo ocurrido en las cercanía de dutifri local comercial próximo a la frontera con Colombia es ilógico que los supuestos delincuente se adentren al territorio venezolano por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana juez desestime la calificación de flagrancia ya que el hecho no encuadra en presupuesto procesal del mismo, siendo que mi defendido no fue detenido ni al momento de algún hecho punible, ni a poco de haberse cometido el mismo, ni con elementos de convicción que lo pueda vincular en algún momento con la comisión del delito del robo para lo cual solicito un reconocimiento en rueda de individuos eso es todo”

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal en la que los funcionarios actuantes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como del contenido de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma incautada en la presente causa, del reconocimiento legal practicado a ochenta y del registro de cadena de custodia de evidencias recogidas en la presente causa, se observa que los imputados de autos FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA Y JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA, fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadano FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA Y JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA, se subsumen, como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ROBO AGRABADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal para el primero de ellos y para el ciudadano: JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA en la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA Y JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA Y JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes en el mismo, derivada tal apreciación principalmente de los elementos aportados en el acta policial y los arriba señalados en los que se deja constancia de la manera como luego de formulada denuncia por la victima sobre la desaparición de un bien que dijo ser de su propiedad, este fue hallado en la residencia del imputado sin que este pudiese acreditar su posesión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual tiene una pena promedio superior a los cinco (05) años de prisión, aunado al daño social causado, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, en la presunta comisión de los delitos edilgados por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal y para el ciudadano: JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA en la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público ROBO AGRABADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 ordenándose como su sitio de reclusión temporal la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos:
FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta departamento de norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° 13.271.685, nacido en fecha 29 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Fernel Antonio Saravia pacheco (v) y de Omaira Ibáñez Ibarra(v), soltero, de profesión u oficio Comerciantes; residenciado avenida 17, calle 0 casa 17-21 barro caobos Cúcuta, teléfono 3004507282, en la presunta comisión de los delitos edilgados por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ROBO AGRABADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal y para el ciudadano: JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta departamento de norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° 84.408.018. nacido en fecha 03 de julio de 1982, de 30 años de edad, hijo de Álvaro Ibarra (v) y de Rosario Peñaranda (v), soltero, de profesión u oficio Comerciantes; residenciado calle 28 a, Nro 10-98 urbanización colinas de vista hermosa Cúcuta Colombia , teléfono 312.457,56.85, en la presunta comisión del delito edilgado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA UNA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO PARA EL DIA VIERNES 02-11-2012 A LAS 10 AM, SOLICITADO POR LAS DEFENSORAS DE LOS IMPUTADOS, ordenando oficiar al CPO2 para su traslado al Tribunal y a POLITACHIRA para relleno.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA Y JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA, por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente 2.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido el lapso de ley. Se acuerda la copia del acta y la resolución solicitada por la defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)