REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004403
ASUNTO : SP11-P-2012-004403

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GABRIEL ALEXANDER FORERO QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN AURORA IBARRA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

De Acta de Investigación Penal N° 1233, de fecha 25 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “ siendo aproximadamente 15:00 horas de la tarde salimos de comisión con destino a la vía que conduce desde la población de San Antonio del Táchira hasta la parroquia Palotal, con la finalidad de realizar seguimiento al hurto del material estratégico cable perteneciente a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) donde saliendo desde la población de San Antonio pasando el puente sobre la quebrada la capacha al margen izquierdo de la via principal a unos ochenta (80) metros aproximadamente. Donde había poste de tendido eléctrico, igualmente dentro de la zona boscosa aproximadamente a diez (10) metros se encontraba un vehículo tipo moto estacionada sin ocupante con las siguientes características: marca: Suzuki, Placa: AG7E08A, modelo: GN-125, color: negro con franjas de color gris y azul en las tapas, serial de carrocería: 81ADM4B12BM001471, serial de motor: 157FMI-3*A2T08311, la cual nos causo sospecha que mencionado vehículo tipo moto se encontraba sola para el momento. Por lo cual ingresamos al área boscosa efectuando un recorrido a pie. Donde observamos a un ciudadano de sexo masculino de contextura robusta, quien se encontraba sujetando un cable y con la otra mano tenía en su poder una segueta. Donde procedimos a darle la voz de alto diciéndole que alzara las manos y que se mantuviera quieto. Donde el SM/2 BRICEÑO TREVIÑO JORGE ALBERTO, procedió a realizarle una inspección corporal, no encontrándose ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, el mismo se encontraba indocumentado, procediendo a esposarlo y a tomar todas las medidas de seguridad, el cual tenia en su poder una segueta de mano con un marco metalico con su hoja donde en el agarradero se encontraba la marca de nombre run, igualmente se procedio a realizar el inventario de los rollos de cable que se encontraban en el suelo de la siguiente manera 1. Un (01) rollo de cable de conducción telefónica modelo 300 pares con un aproximado de 50 metros de largo, 2. Un (01) rollo de cable de conducción telefónica modelo 300 pares con un aproximado de 50 metros de largo, 3. Un (01) rollo de cable de conducción telefónica modelo 100 pares con un aproximado de 40 metros de largo, 4. Un (01) rollo de cable de fibra óptica de 4 hilos principales de colores con unos aproximados 120 de largo utilizados presuntamente para televisión por cable, 5. Un (01) rollo de cable de fibra óptica de 4 hilos principales de colores con unos aproximados 90 metros de largo utilizado presuntamente para televisión por cable. Una vez realizado el inventario respectivo se procedió a identificar al ciudadano detenido. Quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GABRIEL ALEXANDER FORERO QUINTERO, por lo que se le interrogo al ciudadano y este afirmo ser el autor del hurto de los cables aéreos y que no había contado con la participación de ninguna otra persona, además que dicho cable iba a hacer vendido en territorio Colombiano. En vista de tal situación se procedió a fijar reseña fotográfica del sector y de la evidencias recuperadas, seguidamente se procedió a la detención del ciudadano antes mencionado y se le informo la causa de su detención”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 27 de octubre de 2012, siendo las 04:52 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GABRIEL ALEXANDER FORERO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 18 de septiembre de 1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.817.927, soltero, profesión u oficio moto taxi, hijo de Oliva Quintero (v) y de Gabriel Forero (v), domiciliado en San Antonio barrio Miranda carrera 18, casa N° 4-51 teléfono 0416-9498135 (madre). Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole el tribunal a la Abg. Carmen Aurora Ibarra, defensora pública penal, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano GABRIEL ALEXANDER FORERO QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y DAÑO AL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado GABRIEL ALEXANDER FORERO QUINTERO, si querer declarar y al efecto expuso: “yo venia de hacer una carrera del aeropuerto, vi un cable tirado en la carretera, me baje a recogerlo, llego la Guardia nacional y ellos empezaron a revisar los alrededores, me dieron la voz de alto yo me quede ahí eso fue a las 09:30 horas de la mañana, me preguntaron que estaba haciendo yo le dije que corriendo el cable y encontraron una segueta y me detuvieron ellos dijeron que ese cable lo estaban cortando para llevárselo, eso no era mío, nunca manifesté que el cable era mío y mucho menso que lo iba a vender en territorio colombiano, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Carmen Aurora Ibarra, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “En vista de la declaración de mi defendido solicito que se deje constancia que él nunca fue interrogado, ni rindió declaración como lo indican los funcionarios actuantes en el folio 04 de estas actuaciones evidenciándose dicha afirmación en el hecho de que él no presta ninguna actuación ni declaración, igualmente que se deje constancia que no hay testigos del procedimiento, así mismo que al folio numero 10 no consta firma del capitán Walter Alexander Jaime Reyes, dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, solicito ciudadana juez como que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y consigno en este acto cuatro referencia personales, carta de buena conducta, de residencia y de trabajo, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: GABRIEL ALEXANDER FORERO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 18 de septiembre de 1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.817.927, soltero, profesión u oficio moto taxi, hijo de Oliva Quintero (v) y de Gabriel Forero (v), domiciliado en San Antonio barrio Miranda carrera 18, casa N° 4-51 teléfono 0416-9498135 (madre); por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y DAÑO AL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones la Fiscalía actuante Correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GABRIEL ALEXANDER FORERO QUINTERO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 5.- presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, en caso que el ciudadano se sustraiga del proceso, deberá ser venezolano, residir en el país, presentando constancia de residencia, no haber sido fiador o custodio en causas anteriores, ni haber sido imputado, deberán presentar copia de la cédula de identidad, presentar balance personal y certificación de ingresos.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GABRIEL ALEXANDER FORERO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 18 de septiembre de 1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.817.927, soltero, profesión u oficio moto taxi, hijo de Oliva Quintero (v) y de Gabriel Forero (v), domiciliado en San Antonio barrio Miranda carrera 18, casa N° 4-51 teléfono 0416-9498135 (madre); por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y DAÑO AL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GABRIEL ALEXANDER FORERO QUINTERO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 5.- presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, en caso que el ciudadano se sustraiga del proceso, deberá ser venezolano, residir en el país, presentando constancia de residencia, no haber sido fiador o custodio en causas anteriores, ni haber sido imputado, deberán presentar copia de la cédula de identidad, presentar balance personal y certificación de ingresos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerda copia certificada de la presente acta a la defensa





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL




SECRETARIA