REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002677
ASUNTO : SP11-P-2012-002677
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.523.359, nacido en fecha 28 de Marzo de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Luis Matheus (f) y Margo Vargas (v); residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Varal, casa 492, Maracaibo Estado Zulia , teléfono 0424-7341982, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Héctor Luis Plaza Torres; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA solicitada por el Abg. Leonardo Suárez; en consecuencia, se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al ciudadano LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, identificado supra; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Héctor Luis Plaza Torres; de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las condiciones impuestas en el régimen de prueba. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del ministerio Público que: “El 14 de Agosto del 2012, siendo las 04:30 de PM, compareció por ante este pacho el funcionario, Agente IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, Adscrito a este despacho, quien estando debidamente juramentado, encontrándome de servicio en la cede de esta subdelegación dejo constancia que se presento un ciudadano quien quedo identificado: MORENO MARTINEZ JORGE, de Nacionalizada Colombiana, de 41 años de edad, nacido el 14/09/1970, soltero, comerciante residenciado en el Barrio Aeropuerto calle 09 casa N° 1-06 Cúcuta Colombia 00575877681, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C- 88.295.179, quien manifestó ser el propietario de la compra y venta jj la Novena ubicada en la dirección ya mencionada y que necesitaba revisar un vehiculo por cuanto lo iba a empeñar en su negocio, procediendo ingresar el vehiculo clase camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, de color Azul, Año 2007, Placas EAW-941, serial de carrocerías 8ZNCL13C67V372637, serial del motor: 6V372637, al estacionamiento de brigada de Vehículos de este despacho, en compañía del propietario, el ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera MATHEUS VARGAS LUIS JOSE de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido 28-03-1982, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización altos del sol Amado, Avenida Baralt, casa N° 4-92, Maracaibo Estado Zulia titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.523.359, el cual procedí a verificar el Estado Legal del mencionado vehiculo por el sistema de SIIPOL, donde se constato que el mismo se encuentra SOLISITADO según el expediente N° J-001-940, DE FECHA 10-08-2012, por ante la Sub- delegación de las Acacias Estado Carabobo, por el delito de Hurto de vehiculo contemplado en la ley sobre Hurto y Robo así mismo por ante el sistema de enlace con el SETRA el mismo registra las siguientes características antes mencionadas, el ciudadano MATHEUS VARGAS LUIS JOSE propietario de dicho vehiculo me hizo entrega de la documentación de certificado de registro de vehiculo asignado con el N° 31040457 a nombre del Ciudadano; HECTOR LUIS PLAZA FLORES sonde se pudo constar que el vehiculo presenta cambio de motor N° J18Y1117520, y siendo las 04:15 PM se le indico al ciudadano MATHEUS VARGAS LUIS JOSE que a partir de ese momento se encontraba detenido, presuntamente por el delito contemplado en la ley de Hurto y Robo de vehículos, leyéndole sus derechos y se dio inicio a la investigacion penal N° K-12-0093-00236, verificando por el sistema de SIIPOL los posibles antecedentes que pudiere registrar donde se constato que el mismo registra antecedentes, exp. N° 1-266-163, de fecha 19-09-2009, por el delito de uso de documento falso alterado y exp. N° H-663-653, de fecha 04-07-2007, por el delito de extorsión iniciado por sub. delegación de Maracaibo Esatado Zulia. Así mismo hice llamada telefónicas al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público, con el fin de notificarle la presente detención dejándose por notificado, el ciudadano aprendido será trasladado a la sede de cuartel de prisiones de la coordinación policial, el vehiculo será trasladado al estacionamiento judicial las vegas de esta población donde quedara en calidad de deposito, para realizar experticias de ley causa Penal signada con el N° 20-DDC-F24-00702-2012.”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día veintinueve (29) de octubre de 2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.523.359, nacido en fecha 28 de Marzo de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Luis Matheus (f) y Margo Vargas (v); residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Varal, casa 492, Maracaibo Estado Zulia , teléfono 0424-7341982; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Héctor Luis Plaza Torres. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López; el imputado Luis José Matheus Vargas, previo traslado desde su centro de reclusión, el Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, identificado supra; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Héctor Luis Plaza Torres. Del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De la misma forma, deja constancia que se comunico con la víctima Héctor Luis Plaza Torres, al número telefónico 0424-7048664, a las 10:40 a.m., quien manifestó que no se iba hacer presente por cuanto reside en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y por razones de trabajo se le hace difícil presentarse, por lo que no podía instar a ningún acuerdo reparatorio; sin embargo, no tiene objeción si el imputado se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso; de igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso; sin embargo, como punto previo solicita la revisión de la medida cautelar, toda vez que su defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, toda vez que la víctima manifestó vía telefónica no tener objeción alguna, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Leonardo Suárez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y pido al Tribunal le sustituya la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y la que considere el Tribunal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.523.359, nacido en fecha 28 de Marzo de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Luis Matheus (f) y Margo Vargas (v); residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Varal, casa 492, Maracaibo Estado Zulia , teléfono 0424-7341982, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Héctor Luis Plaza Torres. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.523.359, nacido en fecha 28 de Marzo de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Luis Matheus (f) y Margo Vargas (v); residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Varal, casa 492, Maracaibo Estado Zulia , teléfono 0424-7341982, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de acercarse o agredir a la víctima de autos.
4.- Donar una mercados cada dos (02) mese al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancias que acrediten la donación de los mismos. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA solicitada por el Abg. Leonardo Suárez; en consecuencia, se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al ciudadano LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, identificado supra; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Héctor Luis Plaza Torres; de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las condiciones impuestas en el régimen de prueba. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, identificado supra; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Héctor Luis Plaza Torres; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.523.359, nacido en fecha 28 de Marzo de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Luis Matheus (f) y Margo Vargas (v); residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Varal, casa 492, Maracaibo Estado Zulia , teléfono 0424-7341982; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Héctor Luis Plaza Torres; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de acercarse o agredir a la víctima de autos. 4.- Donar una mercados cada dos (02) mese al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancias que acrediten la donación de los mismos.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)