REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001239
ASUNTO : SP11-P-2011-001239
Se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, escrito presentado por la Abg. Leonardo Suárez Sánchez, en su carácter de defensor Público del ciudadano JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.434.636, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de José Octavio Espinoza (f) y Glays Rincón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Parte Alta, en el Barrio Bolivariano, calle 8, N° 2-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7546709; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C (se omite identificación en fundamento a la LOPNA), al cual se le sigue causa signada con el numero SP11-P-2011-001239, en la cual solicita el control judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la prueba solicitada, por la Defensa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, referida a que se tomara declaración a la victima, esta Juzgadora, vista la solicitud presentada, observa que:
En fecha 17 de Septiembre del 2012, se celebro la audiencia oral en virtud de haberse decretado Medida Privativa de Libertad, en razón de haberlo solicitado la Fiscalía Vigésima Sexta por escrito ante esté juzgado.
En fechas 19 y 20 de Septiembre de 2012, la defensa pública del imputado de autos, presento ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Estado Táchira, escrito en el cual solicito la práctica diligencias de Investigación, por ser la fase procesal, para ello.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, la Fiscalía Vigésima Sexta del Estado Táchira, negó la práctica de las diligencias probatorias solicitadas por la Defensa del ciudadano JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, en los siguientes términos: “…que esta Representación Fiscal el día de hoy negó la prueba que fuera solicitada en fecha 18 y 19 de Septiembre de los corriente, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar: que de las actas se desprende que los mismos ya rindieron sus respectivas entrevistas ante esta dependencia Fiscal, y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Localidad de San Antonio, estado Táchira, en fecha de la presunta comisión de los hechos……………………………………” .
Se observa en actas del expediente en marras al folio noventa y ocho (98), que aun cuando la Negativa de la práctica de la Diligencia de Investigación, en referencia solicitada por la Defensa, se realizo en la fecha supra referida del 26 de Septiembre del 2012 por parte del Ministerio Público, no es hasta en fecha 16 de Octubre del 2012, que la representación de la Defensa Pública, tiene conocimiento de dicha negativa como se lee en el folio en referencia, y de igual manera observa que en fecha 17 de Octubre del 2012, un día después de notificada la Defensa de Negativa de la Práctica de la Diligencia, la representación Fiscal, es decir el 17 de Octubre del 2012, la representación Fiscal, presento ante esté juzgado el acto conclusivo, del expediente o Asunto Penal: SP11-P-2011-001239.
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Del análisis realizado por esta Juzgadora, en relación a la solicitud presentada por la Defensa Publica del imputado JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.434.636, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de José Octavio Espinoza (f) y Glays Rincón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Parte Alta, en el Barrio Bolivariano, calle 8, N° 2-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se observa, que solicita el control judicial, por la no realización de la prueba solicitada, es una violación directa a los Derecho Fundamentales del imputado, y que se debe establecer la obligación del Ministerio Publico, de hacer constar no solo los hechos necesarios para la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para su exculpación, ciertamente la finalidad del proceso, establecida en el articulo 281 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos.
Quien aquí decide, comparte hasta esta etapa procesal, el criterio de la Vindicta, en el sentido que la prueba solicitada por la defensa del imputado Publica, “…..que de las actas se desprende que los mismos ya rindieron sus respectivas entrevistas…… en fecha de la presunta comisión de los hechos….”, tomando en consideración el delito precalificado por el Ministerio Publico, y de igual forma sostiene que el hecho de no acordarse el Control Judicial, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas, en esta etapa procesal, no es óbice, para que sea ofrecida y admitida, para un eventual juicio oral y público, es por ello que esta Juzgadora declara sin lugar el control judicial solicitado, por la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Numero Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, decreta: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública del imputado JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.434.636, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de José Octavio Espinoza (f) y Glays Rincón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Parte Alta, en el Barrio Bolivariano, calle 8, N° 2-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a los fines de que se acordara el control judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se insta a la Representante del Ministerio Público, que las notificaciones realizadas a la defensa, de la aceptación o negativa de las pruebas solicitadas deben ser realizadas con prontitud, y no como el caso de marras, que la notificación fue realizada un día antes de la presentación del acto conclusivo al Tribunal. Regístrese y déjese copia para Archivo del Tribunal.-
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
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