REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004395
ASUNTO : SP11-P-2012-004395


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LEIDY YORLEY ROJAS
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Se lee de las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, Abogada Flor María Torres, en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, que Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia en Acta de Investigación Penal Nro.CR--DF.11-2DA.CIA-SIP.-1240, en la cual dejan constancia de : “Siendo las 16:00 horas de la tarde, nos trasládame en calidad de comisión hasta la calle 11 casa Nro. 1-50 del Bario Leonardo Ruiz Pineda de San Antonio Estado Táchira, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el Nro. SP11-P2012-004392, de fecha 26-12-2012, emanada del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estado una vez cerca de la vivienda antes descrita, se procedió a ubicar a un ciudadano para que fuese testigo del allanamiento, quedando identificado el mismo como VELAZCO GUZMAN, procediendo a trasládanos hasta la vivienda ubicada en la calle 11, casa Nro.-1-50, del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, San Antonio Estado Táchira Municipio Bolívar, logrando observar que la misma es una vivienda fabricada de bloque frisada de color blanco, con beis, haciendo el llamado a la puerta de la mencionada vivienda, en la cual fuimos atendidos por una ciudadana, que se identifico comp. LEIDY YORLEY ROJAS.., quien manifestó ser la única persona que se encontraba en la vivienda para el momento, haciéndole del conocimiento de la orden de allanamiento signada bajo el Nro. SP-11-P-201-004392, de fecha 26-10-2012, emanada del Juzgado Tercero de control, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dándonos acceso, al interior del inmueble, logrando observar a primera vista, se encontraban tres habitaciones del lado derecho del mismo, procediendo a realizar la inspección al interior de las habitaciones en compañía del ciudadano testigo, logrando ubicar en la tercera habitación , una bolsa plástica e color negro la cual se encontraba, debajo de un ropero fabricado en madera, la mencionada bolsa contenía en su interior dos envoltorios de forma rectangular elaborados en materia plástico de color beis, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de dos kilogramos, de igual forma en la primera gaveta del ropero fabricado en madera, se encontraba de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro.- V.-15.538.413, a nombre de EDUARS JOSE MARQUEZ AVENDAÑO, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro.- 010058815, a nombre de EDUARS JOSE MARQUEZ AVENDAÑO, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia Signada con el Nro.- 1.092.354.155, a nombre de EDUARS JOSE MARQUEZ AVENDAÑO, y una copia fotostática de un carnet de identificación de la Policía del Estado Táchira, placas 3385, a nombre de EDUARS JOSE MARQUEZ AVENDAÑO, por la cual ante la presunta comisión de un delito tipificado el la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a trasladar a la ciudadana LEIDY YORLEY ROJAS, los envoltorios hallados y el ciudadano testigo hasta la sede l la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde siendo las 18:00 horas, se le informo a la ciudadana Leidy Rojas, sobre sus derechos legales y constitucionales.”
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 corre inserto oficio N° 4490, emitida por funcionarios de la Guardia Nacional, asunto: Remisión de Actuaciones Preliminares.
2.- Al folio 2 corre inserto Acta de Investigación Penal N° 1240, donde dejan constancia de modo tiempo y lugar de las actuaciones realizadas.
3.- Al folio 3 corre inserto Orden de Allanamiento.
4.- Al folio 4 corre inserto Acta de Lectura de derechos.
5.- Al folio 5 corre inserto Acta de Entrevista, realizada al ciudadano VELAZCO GUZMAN.
6.- Al folio 6 corre inserto Oficio N° 4491, remitido al Director del Hospital Padre Justo, Asunto: Solicitud de Reconocimiento Medico Corporal.
7.- Al folio 7 corre inserto valoración médica.
8.- Al folio 8 corre inserto Oficio N° 4492, remitido al Comisario jefe de la Sub-Delegación del CICPC, Asunto: Solicitud de Reseña Policial y otros Datos Filiatorios.
9.- Al folio 9 corre inserto Oficio N° 4493, remitido al Supervisor Agregado Jefe de Politachira, Asunto: Envio de una (01) ciudadana detenida.
10.- Al folio 10 corre inserto Oficio N° 4494, remitido al Director del Laboratorio Científico Regional Nro. 1.
11.- Al folio 11 corre inserto Acta de Peritación N° 3697.
12.- Al folio 12 corre inserto registro de cadena de custodia.
13.- Al folio 13 corre inserto orden Fiscal de inicio de Investigación.
14.- Al folio 14 corre inserto oficio N° 20F21-2503-2012, remitido al Jefe de la Comisaría Policial de San Antonio.
15.- Al folio 15 corre inserto oficio N° 20F21-2504-2012, remitido al Jefe del Laboratorio Regional N° 1.
16.- Al folio 16 corre inserto oficio N° 20F21-2502-2012, remitido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.
17.- Al folio 17 corre inserto comprobante de recepción de un Asunto Nuevo por parte de la oficina de Alguacilazgo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 27 de octubre de 2012, siendo las 01:23 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendida LEIDY YORLEY ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacida en fecha 28 de febrero de 1987, de 25 años de edad, hija de Adela Rojas (v), titular de la cedula No. V-17.466.415, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: calle 11 casa 1-50 Ruiz Pineda San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7710217; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que si tenía defensor privado, por lo que nombra al defensor privado Abg. Tito Merchán, inscrito en el sistema Juris 2000, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada LEIDY YORLEY ROJAS a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó la ciudadana: LEIDY YORLEY ROJAS que si estaba dispuesta a declarar y expuso: “Ayer en el transcurso de la tarde yo estaba durmiendo en la parte de atrás de la casa, en la parte de atrás llegaron hacer la orden de allanamiento llamaban a Edward yo salí y pregunte que pasaba, en el tercer cuarto de la parte de arriba es donde duerme Edward es mi cuñado, yo no se que es lo que el hace, yo tengo allí siete años viviendo con mi esposo, esa droga estaba ahí en el cuarto de é, de Edward, no se que paso con él, yo vivió es en la parte debajo de la casa, yo no tengo nada que ver con eso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo se llama su cuñado? Edward José Márquez Avendaño. ¿A que se dedica él? No se, no tiene trabajo estable, él era policial, esta retirado, tiene como seis años de haber pedido la baja, era de qui de la policía. ¿A que se dedica su esposo? A fábrica de jeans. ¿En el momento del allanamiento cuanto tiempo tenía de no estar Edward en la casa? él salio desde la mañana, yo le pregunte a mi suegra por Edward y ella me dijo que él había salido temprano. ¿Cuantas personas se encontraban en la vivienda al momento del allanamiento? Mi niño y yo. ¿Cuantas personas viven ahí? Mis suegros, mi esposo, mis dos cuñados, una prima de ellos Ana, mi hijo y yo. ¿Edward tiene pareja? No. ¿Sabe si Edward Márquez tiene actividades ilícitas? Si, si la droga estaba ahí, es porque el trabaja con droga. ¿Ha observado usted personas que entren a comercializar con él? Solo llegaba y lo llamaba una persona de nombre Justin. ¿Esa vivienda tiene comunicación por la parte trasera? Si, mi suegra hizo un patiecito se comunica con la quebrada. ¿Sabe si Edward se encuentra lesionado? No se. ¿Quién provee el dinero para los gastos de la familia? Yo cocino en la cocina de mi suegra, mi esposo y mi suegra dan para el mercado. ¿Al momento del allanamiento donde estaba su esposo? En el trabajo. ¿Cómo es su relación con Edward? Pasan ocho días y casi no lo veo. ¿El ha vivido con parejas en esa casa? si, él vivió con Noris, ellos tenían como dos meses de haberse dejado. ¿Sabe si Edward ha estado detenido anteriormente? No. ¿Sabe si el ha salido de la casa con otras personas? Si, por ahí con un señor del barrio llamado Víctor. A preguntas del defensor privado respondió: ¿A quien pertenece esa vivienda? Libia Avendaño y Ernesto Márquez, él es sargento retirado de la guardia. ¿Se entrevisto con ellos en horas de la mañana? Si. ¿Con Edward? No. ¿Las habitaciones tienen puerta? Si, y todas tiene llave. ¿Por qué parte entran los funcionarios? Por la parte de atrás. ¿Qué hicieron ellos? Ellos gritaban Edward, Edward, mi niño me dice abra, los guardias me dijeron que abriera o tumbaban la puerta. ¿Puede describir como es la casa? en la parte de abajo esta la sala y el cuarto de mis suegros, hay un pasillito, queda luego el cuarto de Edward. ¿A que distancia queda el cuarto de Edward de la parte de atrás de la vivienda? Retirado. ¿Cuál es el nombre completo de Ana? Ana Cristina Avendaño Urdaneta. ¿Qué es usted esposo y Franklin para Edward? Hermanos. ¿Por qué viven ahí? Porque a mi esposo no le alcanza el sueldo. ¿Las puertas estaban abiertas o cerradas? Estaban cerradas. ¿Al ingresar que hicieron los funcionarios? Revisaron, todo, alzaron colchones. ¿Cuántas personas ingresaron a la vivienda? Habían varias personas eran bastantes. ¿En alguna otra oportunidad hubo allanamiento en esa vivienda? No, primera vez. ¿A que distancia se encuentra la puerta de la parte donde usted se encontraba? Como a quince metros. ¿Cómo es su trato con su cuñado Edward? Solo el saludo, normal. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán quien alegó: “Ciudadana Juez mi defendida vive en esa casa, por máximas de experiencia todos los seres humanos, vivimos en esa situación en casa de los suegros, nadie revisa las habitaciones de otras personas, la droga no fue encontrada en al habitación de ella donde fue hallada esa droga, si en la habitación donde se encontró la droga encontraron todos los documentos de identificación de su cuñado, es por esto que solicitó tome en cuenta lo dicho por mi defendida en este caso, por cuanto mi defendida no sabía que guardaba su cuñado, ella misma esta diciendo esta aportando los datos del cuñado, que demuestran la inocencia de mi defendido, solicitó muy respetuosamente ciudadano Juez, se considere determinar la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, así mismo, se prosiga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparla de los hechos, solicito se le imponga a mi defendida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad es exagerada, le consigna copia del documento de propiedad donde, el maestro de obra realizó construcción a la vivienda a nombre de Libia Avendaño demostrando que la vivienda no es de mi defendida, presento también constancia residencia, carta de concubinato, y partida de nacimiento del hijo d e mi defendida, en caso de ser desestimada la solicitud de medida cautelar sustitutiva, pido se acuerde como sitio de reclusión la sede de la policía, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones se señala: Se lee de las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, Abogada Flor María Torres, en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, que Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia en Acta de Investigación Penal Nro.CR--DF.11-2DA.CIA-SIP.-1240, en la cual dejan constancia de : “Siendo las 16:00 horas de la tarde, nos trasládame en calidad de comisión hasta la calle 11 casa Nro. 1-50 del Bario Leonardo Ruiz Pineda de San Antonio Estado Táchira, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el Nro. SP11-P2012-004392, de fecha 26-12-2012, emanada del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estado una vez cerca de la vivienda antes descrita, se procedió a ubicar a un ciudadano para que fuese testigo del allanamiento, quedando identificado el mismo como VELAZCO GUZMAN, procediendo a trasládanos hasta la vivienda ubicada en la calle 11, casa Nro.-1-50, del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, San Antonio Estado Táchira Municipio Bolívar, logrando observar que la misma es una vivienda fabricada de bloque frisada de color blanco, con beis, haciendo el llamado a la puerta de la mencionada vivienda, en la cual fuimos atendidos por una ciudadana, que se identifico comp. LEIDY YORLEY ROJAS.., quien manifestó ser la única persona que se encontraba en la vivienda para el momento, haciéndole del conocimiento de la orden de allanamiento signada bajo el Nro. SP-11-P-201-004392, de fecha 26-10-2012, emanada del Juzgado Tercero de control, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dándonos acceso, al interior del inmueble, logrando observar a primera vista, se encontraban tres habitaciones del lado derecho del mismo, procediendo a realizar la inspección al interior de las habitaciones en compañía del ciudadano testigo, logrando ubicar en la tercera habitación , una bolsa plástica e color negro la cual se encontraba, debajo de un ropero fabricado en madera, la mencionada bolsa contenía en su interior dos envoltorios de forma rectangular elaborados en materia plástico de color beis, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de dos kilogramos, de igual forma en la primera gaveta del ropero fabricado en madera, se encontraba de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro.- V.-15.538.413, a nombre de EDUARS JOSE MARQUEZ AVENDAÑO, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro.- 010058815, a nombre de EDUARS JOSE MARQUEZ AVENDAÑO, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia Signada con el Nro.- 1.092.354.155, a nombre de EDUARS JOSE MARQUEZ AVENDAÑO, y una copia fotostática de un carnet de identificación de la Policía del Estado Táchira, placas 3385, a nombre de EDUARS JOSE MARQUEZ AVENDAÑO, por la cual ante la presunta comisión de un delito tipificado el la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a trasladar a la ciudadana LEIDY YORLEY ROJAS, los envoltorios hallados y el ciudadano testigo hasta la sede l la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde siendo las 18:00 horas, se le informo a la ciudadana Leidy Rojas, sobre sus derechos legales y constitucionales.”
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 corre inserto oficio N° 4490, emitida por funcionarios de la Guardia Nacional, asunto: Remisión de Actuaciones Preliminares.
2.- Al folio 2 corre inserto Acta de Investigación Penal N° 1240, donde dejan constancia de modo tiempo y lugar de las actuaciones realizadas.
3.- Al folio 3 corre inserto Orden de Allanamiento.
4.- Al folio 4 corre inserto Acta de Lectura de derechos.
5.- Al folio 5 corre inserto Acta de Entrevista, realizada al ciudadano VELAZCO GUZMAN.
6.- Al folio 6 corre inserto Oficio N° 4491, remitido al Director del Hospital Padre Justo, Asunto: Solicitud de Reconocimiento Medico Corporal.
7.- Al folio 7 corre inserto valoración médica.
8.- Al folio 8 corre inserto Oficio N° 4492, remitido al Comisario jefe de la Sub-Delegación del CICPC, Asunto: Solicitud de Reseña Policial y otros Datos Filiatorios.
9.- Al folio 9 corre inserto Oficio N° 4493, remitido al Supervisor Agregado Jefe de Politachira, Asunto: Envio de una (01) ciudadana detenida.
10.- Al folio 10 corre inserto Oficio N° 4494, remitido al Director del Laboratorio Científico Regional Nro. 1.
11.- Al folio 11 corre inserto Acta de Peritación N° 3697.
12.- Al folio 12 corre inserto registro de cadena de custodia.
13.- Al folio 13 corre inserto orden Fiscal de inicio de Investigación.
14.- Al folio 14 corre inserto oficio N° 20F21-2503-2012, remitido al Jefe de la Comisaría Policial de San Antonio.
15.- Al folio 15 corre inserto oficio N° 20F21-2504-2012, remitido al Jefe del Laboratorio Regional N° 1.
16.- Al folio 16 corre inserto oficio N° 20F21-2502-2012, remitido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.
17.- Al folio 17 corre inserto comprobante de recepción de un Asunto Nuevo por parte de la oficina de Alguacilazgo.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: LEIDY YORLEY ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacida en fecha 28 de febrero de 1987, de 25 años de edad, hija de Adela Rojas (v), titular de la cedula No. V-17.466.415, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: calle 11 casa 1-50 Ruiz Pineda San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7710217; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: LEIDY YORLEY ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacida en fecha 28 de febrero de 1987, de 25 años de edad, hija de Adela Rojas (v), titular de la cedula No. V-17.466.415, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: calle 11 casa 1-50 Ruiz Pineda San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7710217; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a la ciudadana imputada de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD cuyos datos aportados en la causa son LEIDY YORLEY ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacida en fecha 28 de febrero de 1987, de 25 años de edad, hija de Adela Rojas (v), titular de la cedula No. V-17.466.415, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: calle 11 casa 1-50 Ruiz Pineda San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7710217, Decretándose con centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.

Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.

La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana LEIDY YORLEY ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacida en fecha 28 de febrero de 1987, de 25 años de edad, hija de Adela Rojas (v), titular de la cedula No. V-17.466.415, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: calle 11 casa 1-50 Ruiz Pineda San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7710217; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LEIDY YORLEY ROJAS, plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, anexo femenino.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO