REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003898
ASUNTO : SP11-P-2012-003898

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-0358-02, a favor de: RAMÓN OLIVIO DIAZ MERCHAN, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°- V- 9.133.244, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, y delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: MARIA SENAIDA GARCIA FOLRES; Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°- V- 11.015.668, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 10/11/2003, en el expediente N° 002522, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 04 de Febrero del 2.002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el Acta, suscrita en el Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas estado Táchira. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. y delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISION Igualmente, el artículo 37 del Código Penal, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS según las prevenciones del articulo 108 numeral 3° ejusdem observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 04 de Febrero del 2.002 hasta la actualidad 27 de Octubre del 2012, han transcurrido 10 AÑOS 08 MESES y 22 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: RAMÓN OLIVIO DIAZ MERCHAN, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°- V- 9.133.244, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, y delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: MARIA SENAIDA GARCIA FOLRES; Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°- V- 11.015.668, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA