REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003026
ASUNTO : SP11-P-2012-003026
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano: HOLMAN PABON SOTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N°-V- 22.675.558, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN DIORA RANGEL TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V- 13.587.122, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.- 144.448, domiciliada procesalmente en la calle 5 con carrera 2, Centro de Profesionales Forum, Planta Baja, por medio del cual solicita del Tribunal la ENTREGA MATERIAL, de un vehículo con las siguientes características:
*CLASE: CAMIONETA,
*MARCA: CHEVROLET,
*MODELO: BLEXER AUTO A/A,
*AÑO 1992,
*COLOR PLATA,
*TIPO SPORT WAGON,
*PLACAS AC382CS,
*SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZNV350986,
*SERIAL DE MOTOR 2NV350986.
Visto el solicitado, este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
La presente Causa Penal se inicio en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes en fecha 16 de Enero de 2012, a las 16:30 horas de la tarde, el Agente ALVARO ZAMBRANO, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub.-Delegación San Antonio de este cuerpo Policial dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “encontrándome servicio en esta Brigada en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho, hacia la localidad de San Antonio del Táchira, donde se pudo observar un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLEZER , AÑO 1992, COLOR PLATA TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AC382CS, seguidamente se le indico al conductor que se apartara a un lado de la vía, quedando este identificado como JHON JASIRO PABON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 29.603.914, igualmente entrego 1) un certificado original del registro del vehículo N° 29193175, a nombre deL ciudadano: HOLMAN PABON SOTO titular de la Cédula de identidad N°- V- 22.675.558, donde se describe le vehículo antes mencionado, motivo por el cual se procedió a verificar el estado legal del referido ciudadano y el automotor ante el Sistema Integrado de Información (SIIPOL), arrojando como resultado que el documento signado con el numero V.- 29.603.914, en enlace CICPC-SAIME, No registra ante el Sistema SIIPOL, mientras la matricula signada con los algoritmos AC 382CS, le corresponde en el enlace CICPC-SAIME, a un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLEZER , AÑO 1992, COLOR PLKATA TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AC382CS, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZNV350986, SERIAL DE MOTOR ZNV350986, a nombre de: PABON SOTO HOLMAN.., el cual no presenta ningún tipo de solicitud, en el Sistema Integrado de Información (SIIPOL) . Acto seguido el funcionario Sub. Inspector VICTOR PEREZ, experto en materia de vehículos procedió a realizar una minuciosa inspección en los seriales de identificación del citado automotor arrojando como resultado que la Chapa Identificadora signada con los algoritmos TC1T6NV350986. ubicado en el lado izquierdo del tablero de instrumentos y vista a través del vidrio parabrisas se encuentra FALSA, motivo que los remaches de segu7ridad de la misma no son los comúnmente utilizados por la planta ensambladora, de igual forma el serial de la CARROCERIA signado con los dígitos alfanuméricos: TC1T6ZNV350986, ubicados en la cara superior lado derecho del chasis se encuentran alterado por cuanto en la superficie se observa estrías de fricción ocasionada por un objeto de mayor o igual cohesión molecular (LIMA O ESMERIL) que tubo como finalidad eliminar el serial ORIGINAL y estampar el que allí presenta y su serial del motor inserto ante troquel se encuentra ALTERADO, por cuanto en su superficie se observan estrías de fricción ocasionadas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular (LIMA O ESMERIL) que tubo como finalidad eliminar el serial ORIGINAL y estampar el que allí presenta, el serial de seguridad (F.C.O.) N° L80914 ubicado debajo del asiento delantero y del alado izquierdo se encuentran ALTERADO, por cuanto en su superficie se observan estrías fricción ocasionada por objeto de mayor o igual cohesión molecular (LIMA O ESMERIL) que tubo como finalidad eliminar el serial ORIGINAL y estampar el que allí presenta, se procedió a realizar el proceso de Activación de serial mediante la pulimentación y adecuación del área de estudio en este caso el serial de carrocería, se procedió a practicar el proceso de Restauración de seriales, utilizando para tal fin el generador de caracteres borradores en metal (Reactivo de Fry), no logrando obtener la numeración original estampada por la planta ensambladora, en vista de los antes expuestos se inquirió al conductor sobre la procedencia del referido automotor indicando que el citado vehiculo es propiedad de su progenitor de nombre: HOLMAN PABON SOTO, quien reside en la población del Mirador y que el lo conducía por que el propietario se lo presto, pero que podía ser ubicado por medio de sus persona, no aportando ningún otro tipo de información sobre la procedencia del vehículo ni de su propietario, se procedió a realizarle la retención del vehiculo así como la respectiva Inspección Técnica, quedando como identificado como: JHON JAIRO PABON SANCHEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°- V-29.603.914, residenciado en Barrio Ali Primera, sector 45, casa S/N, el Mirador, Municipio San Cristóbal…, es de hacer notar que el citado vehículo será enviado al estacionamiento Judicial San Antonio con sede en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a la orden de la representación Fiscal del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: Acta de investigación penal, Certificado de Registro de Vehículo, documento de compra-venta entre partes, solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano, HOLMAN PABON SOTO, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Enero 2012.
DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:

1. Al folio 04 Inspección Técnica N° I-694.644.
2. Al folio 5 acta de entrevista de fecha 16 de Enero de 2012, al ciudadano Pabon Sánchez Jhon Jairo.
3. Al folio 06 Experticia de vehiculo N° 036 por el funcionario Lcdo. Sub. Inspector VICTOR JULIO PEREZ. características del vehiculo : CLASE , CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO BLAZER TIPO SPORT WAGON COLOR PLATA AÑO 1992, PLACA SIN PLACAS SERIAL DE LA CARROCERIA TC1T6ZNV350986 SERIAL DEL MOTOR ZNV350986, en el que se observa entre sus conclusiones:
“1.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería se encuentra FALSA.
2.-El Serial de Carrocería se encuentra ALTERADO.-
3.-El serial de motor inserto mediante Troquel, se encuentra ALTERADO.
4.-En Serial De Seguridad FCO se encuentra ALTERADO.
5.-Mediante el proceso de Restauración de Seriales, utilizando para tal fin el Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo de Fry), no se logro obtener la numeración original estampada por la planta ensambladora.-
6.-Se consulto por ante el Sistema de Información Policial y el mismo no presenta ninguna solicitud por ante esté Cuerpo Policial.-“

4. Al folio 07 N° 9700-062ST-042 solicitud de experticia de ATENTICIDAD O FALSEDA a un certificado de Registro de vehiculo con el N° 29193175.
5. al folio 08, experticia Nro.- 042, de fecha 16 de enero de 2012, de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, en la que se lee entre sus conclusiones:
“EL EJEMPLAR CON APARIENCIA A CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 29193175, CORRESPONDE A UN DOCUMENTO AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.”

6. Al folio 09 Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de: HOLMAN PABON SOTO, con el N° 29193175.
7. Al folio 10 de fecha 17 Enero 2012 N° 0187 OFICIO REMITIENDO EL Vehículo al estacionamiento judicial de las Adjuntas.
8. Al folio 11 solicitud de entrega del vehiculo ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico por el ciudadano HOLMAN PABON SOTO.
9. Al folio 17 y18 anexos de acta de revisado del vehiculo.
10. Al folio 19 corre confrontación de seriales de fecha 01 de Julio 2008.
11. Al folio 23 corre inserto documento de Compra- Venta entre las partes.
12. Al folio 32 de fecha 25 de mayo 2012 N° 2037 experticia (oficio de experticia) del vehiculo Nro.-384 de fecha 16-03-2012, en la que se lee entre sus conclusiones:
13. Al folio 33 Experticia de vehiculo N° 384 por el funcionario Lcdo. Sub. Inspector. JOSE BRAVO características del vehiculo : CLASE , CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO BLAZER TIPO SPORT WAGON COLOR PLATA AÑO 1992, PLACA SIN PLACAS SERIAL DE LA CARROCERIA TC1T6ZNV350986 SERIAL DEL MOTOR ZNV350986, en el que se observa entre sus conclusiones:
“1.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería se encuentra ORIGINAL.
2.-El Serial de Carrocería se encuentra ORIGINAL.-
3.-El serial de motor inserto mediante Troquel, se encuentra ORIGINAL.
4.-En Serial De Seguridad FCO se encuentra DESINCIORPORADO.
5.-Se consulto por ante el Sistema de Información Policial y el mismo no presenta ninguna solicitud por ante esté Cuerpo Policial.-“

14. Al folio 34 35 de la presente causa corre agregado negativa de entrega de vehiculo por parte de la fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio público.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:
Se verifica entre las actuaciones a los folios a saber: al folio 08, experticia Nro.- 042, de fecha 16 de enero de 2012, de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, en la que se lee entre sus conclusiones:“EL EJEMPLAR CON APARIENCIA A CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 29193175, CORRESPONDE A UN DOCUMENTO AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.”; Al folio 13 y 14 facturas en relación al cambio de motor del referido vehículo; Al folio 23 corre inserto documento de compra- venta notariada entre las partes, por medio del cual el ciudadano, HOLMAN PABON SOTO le compra al ciudadano JACKSON ANTONIO OCHOA, por medio del cual acredita su propiedad. Al folio 33 Experticia de vehiculo N° 384 por el funcionario Lcdo. Sub. Inspector. JOSE BRAVO características del vehiculo : CLASE , CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO BLAZER TIPO SPORT WAGON COLOR PLATA AÑO 1992, PLACA SIN PLACAS SERIAL DE LA CARROCERIA TC1T6ZNV350986 SERIAL DEL MOTOR ZNV350986, en el que se observa entre sus conclusiones: “1.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería se encuentra ORIGINAL. 2.-El Serial de Carrocería se encuentra ORIGINAL.-3.-El serial de motor inserto mediante Troquel, se encuentra ORIGINAL.4.-En Serial De Seguridad FCO se encuentra DESINCIORPORADO. 5.-Se consulto por ante el Sistema de Información Policial y el mismo no presenta ninguna solicitud por ante esté Cuerpo Policial.”

Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.

2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.

3.- Prohibición de circular fuera del Territorio Nacional.

4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.

Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano: HOLMAN PABON SOTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N°-V- 22.675.558, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN DIORA RANGEL TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V- 13.587.122, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.- 144.448, domiciliada procesalmente en la calle 5 con carrera 2, Centro de Profesionales Forum, Planta Baja escrito por medio del cual solicita y se acuerda la entrega del vehículo: CLASE , CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO BLAZER TIPO SPORT WAGON COLOR PLATA AÑO 1992, PLACA SIN PLACAS SERIAL DE LA CARROCERIA TC1T6ZNV350986 SERIAL DEL MOTOR ZNV350986;
De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIA