REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003698
ASUNTO : SP11-P-2012-003698
RESOLUCIÓN
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1.- LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO Y
2.- CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL
DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ (1)
ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ (2)
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Según funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial Frontera San Antonio Estado Táchira, de fecha 08 de Octubre de 2012 siendo las 11:50 horas del la mañana se encontraban de servicio en el Área de Calabozos se escucho gritos y aglomeración de los detenidos en la celda N° 1, por lo que se promedio a trasladercen, observando que varios internos estaban tratando de separar a otros dos se procedió a ingresar logrando separarla los ciudadanos: CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL Y LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, calmando a los demás, los reclusos involucrados fueron sacados de la celda, para separarlos, se observa que el ultimo de los mencionados presenta una herida sangrante en la cara en la zona de la nariz, el otro no presenta ningún tipo de lesiones, se traslado al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, atendido por el medico de guardia Manuel Materan, quien le diagnostico una herida deforme en las fosas nasales ameritando recontracción y sutura de a la nariz por 7 días, fue devuelto a la sede Policial quedo identificado: LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°- V- 26.808.022, residenciado en la urbanización los Bloques, calle 20 casa N° 77-06,Rubio Estado Táchira, se procedió a identificar al agresor CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, Colombiano ,mayor de edad titular de la cedula de ciudadanía CC 13.168.580, recluido en el recinto Policial a orden del Juez Primero de juicio de esta circunscripción Judicial Penal, según expediente N° SP11-P-2011-002043, por el delito de violencia sexual agravada a una adolescente, porte ilícito de arma blanca y privación de la libertad, se le informo que a partir de la siguiente fecha cera pasado a orden de la Fiscalia Octava ya que cometió un nuevo hecho punible, se le leyó sus derechos, se le notifico por llamada telefónicas a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, abga, HEIDY FLORES, quedando bajo el N° 20-DDC-F8-859-2012.
DE LA AUDIENCIA
En el día martes 09 de octubre de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia a los aprehendidos: LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.976; mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-236.808.022, soltero, hijo de Carlos Julio Buitrago Rodríguez (v) y de Margarita Buitrago Carvajal (v); Obrero, residenciado en la calle 20, Nº 77-06, Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, (Actualmente recluido en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira Causa penal SP11-P-2011-001804, condenado a cumplir por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, la pena de 17 años y seis meses de prisión por la comisión del delito de Violación). CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.168.580, hijo de Vista Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado San Rafael calle 8, calle principal casa azul de puertas negras, Municipio Junín del estado Táchira (Actualmente recluido en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira Causa penal SP11-P-2011-002043, en Detenido con Medida de Privación Preventiva de la Libertad por el Tribunal Primero de Juicio de Control de esta extensión Judicial, quien lleva su juicio, por estar señalado en la comisión del delito de Violencia Sexual). Constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Juan Mora. Presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Hedy Raquel Florez Ibañez y los aprehendidos. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, y que el aprehendido Luis Alejandro Buitrago Buitrago presenta lesión en la nariz con puntos de sutura supuestamente producto de mordedura de parte del coimputado; y el coimputado Carlos Daniel Sánchez Carrascal, no presenta lesiones aparentes pero manifiesta estar golpeado en la cabeza y manifiestan los mismos no señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores ni de traslado. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando amos imputados que no designadoles en consecuencia el Tribunal al imputado LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, a la defensora Quinta Penal Abg. Betty Sanguino Pérez y al imputado CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL al defensor Segundo Penal Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez a quienes estando presentes el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ellos, tomándoles el juramento de ley y al efecto expuso cada uno de ellos en su oportunidad: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Hedy Raquel Florez Ibañez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos: LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Daniel Sánchez Carrascal y CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Buitrago Buitrago, en perjuicio de ellos mismos, delito que les imputa formalmente en este acto, aduciendo de, solicitando en resumen para el imputado lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de ambos imputados en estado de FLAGRANCIA, por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga a ambos imputados de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los aprehendidos del de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera individual cada uno de ellos entender las normas descritas y a su vez su deseo de declarar, por tratarse de dos imputados, se retiró de sala al coimputado Carlos Daniel Sánchez Carrascal quedando en Sala el imputado LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, quien expuso: “El muchacho es problemático desde que cayo preso, en agosto del año pasado debido a que cuando ingreso entro a otro calabozo, tuvo un problema y lo cambiaron a mi calabozo, ahí estoy yo, el siempre ha peleado con todos, el año pasado me agredió por un problema por una colchoneta, ayer el entro al baño y cargaba un dinero en el short, fue al baño e hizo del cuerpo y boto la plata y al rato van a hacer el aseo y de una vez como no consiguió la plata y estaba peleando y acusando a todos, me senté en un rincón y empezó a reclamar la plata y que era 500 mil Bolívares, y le dijeron que revisara la basura, hablo con un funcionario para la requisa, y eso nos perjudica a todos, como dijo eso le dije que revisara en la basura, el se paro y abrió y revisó el excremento, se lavó las manos y le dice a un señor que se desnudara, acusó a otro y le mordió el dedo, y como yo vi eso le dije que buscara bien o la basura, que no le dijera a la policía, me dijo que no era problema mío me manió, y me dio una patada yo lo golpee y me aruño el rostro, como lo domine me mordió la nariz y me desprendió un pedazo de carne y la escupió, limpiamos y llamamos a la policía, el golpeo a otro compañero y le mordió el dedo, lo sacaron, me llevaron al hospital y lo que digo es que el es agresivo, lo que quier es que me pague mis gastos médicos de mi nariz, es todo”. Las partes no realizaron preguntas al declarante. Seguidamente fue retirado el declarante y se ingresó a sala al coimputado CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL quien impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo tenia 500 mil Bolívares en el bolsillo y cuando me desperté no los tenia les dije a los compañeros que me los dieran, les dije que como no le lo entraban les dije que iba a llamar ala requisa y como dije eso me atacaron y me golpearon, entre esos él yo lo mordí para que me soltara, es todo”… Las partes no realizaron preguntas al declarante. De seguidas el Juez otorgó el derecho de palabra a los defensores de los imputados haciéndolo en primer lugar la Abg. Betty Sanguino Pérez, y Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez quienes por separado hicieron sus alegatos de defensa, dejaron a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus defendidos concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y pidiendo a todo evento el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para sus patrocinados.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, ese evidencia que la aprehensión de los imputadas se produce por una acción positiva de un órgano de seguridad del estado venezolano que realizaban una labor propia de estado, percatándose de manera fortuita de una acción violenta en la prisión donde se encuentran recluidos los referidos imputados, protagonizada por ellos quienes se golpeaban mutuamente, por lo que procedieron a intervenir policialmente, observando que estos ciudadanos presentaban lesiones aparentes generadas por su accionar mutuo violento, quedando identificados estos como LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.976; mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-236.808.022, soltero, hijo de Carlos Julio Buitrago Rodríguez (v) y de Margarita Buitrago Carvajal (v); Obrero, residenciado en la calle 20, Nº 77-06, Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Actualmente recluido en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira Causa penal SP11-P-2011-001804, condenado a cumplir por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, la pena de 17 años y seis meses de prisión por la comisión del delito de Violación), y de CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.168.580, hijo de Vista Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado San Rafael calle 8, calle principal casa azul de puertas negras, Municipio Junín del estado Táchira Actualmente recluido en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira Causa penal SP11-P-2011-002043, en Detenido con Medida de Privación Preventiva de la Libertad por el Tribunal Primero de Juicio de Control de esta extensión Judicial, quien lleva su juicio, por estar señalado en la comisión del delito de Violencia Sexual),los cuales fueron puestos a disposición de la fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y demás diligencias y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, y CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fueron observadas por funcionarios de estado al momento en que se agredían físicamente, por lo que se concluye que ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO FLAGRANTE; en consecuencia la aprehensión de las mismas fue de orden legal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Estimada por este Juzgador como flagrante la aprehensión de ambas imputadas, le corresponde ahora resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas: LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, y CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, están señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Buitrago Buitrago, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredirse mutuamente y 2.- Someterse a los actos del proceso.
Acto seguido el Juez le hace saber a ésta última que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.976; mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-236.808.022, soltero, hijo de Carlos Julio Buitrago Rodríguez (v) y de Margarita Buitrago Carvajal (v); Obrero, residenciado en la calle 20, Nº 77-06, Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Actualmente recluido en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira Causa penal SP11-P-2011-001804, condenado a cumplir por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, la pena de 17 años y seis meses de prisión por la comisión del delito de Violación), en la presunta comisión del delito LESIONES RECÍPROCAS LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Daniel Sánchez Carrascal y de CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.168.580, hijo de Vista Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado San Rafael calle 8, calle principal casa azul de puertas negras, Municipio Junín del estado Táchira Actualmente recluido en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira Causa penal SP11-P-2011-002043, en Detenido con Medida de Privación Preventiva de la Libertad por el Tribunal Primero de Juicio de Control de esta extensión Judicial, quien lleva su juicio, por estar señalado en la comisión del delito de Violencia Sexual), en la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Buitrago Buitrago, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, y CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir; dada su condición de privados de libertad con las siguientes condiciones 1.- Prohibición de agredirse mutuamente y 2.- Someterse a los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía actuante, vencido el plazo de ley. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad por los delitos aquí señalados, con nota marginal a las respectivas boletas, haciendo la salvedad de que estos imputados continuaran recluido en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, pero a ordenes de los Tribunales de Juicio que llevan sus causas, debiendo oficiarse a la vez a éstos últimos de la apertura de la presente causa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
|