REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003670
ASUNTO : SP11-P-2012-003670
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: CARLOS JULIO ROA PORTILLO
IMPUTADO: CARLOS JULIO ROA PORTILLO
DEFENSOR: ABG. CARMEN VITALIA VELANDRIA UZCATEGUI

DE LOS HECHOS
Según funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 11 de fecha 04 de octubre del 2012, siendo las 10:45 horas de la mañana, se observo un vehiculo tipo Góndola marca Pegaso, color azul en sentido Ureña El Vallado, al llegar el punto de control, fijo el Tráiler, se le pregunto al conductor que de donde venia y hacia donde se dirigía, respondiendo que viaja de la Ciudad de Cúcuta Colombia y con destino a San Cristóbal, el conductor se encontraba acompañado, siendo chequeado los documentos y los del vehiculo, quedando identificados como: ENDRY JACKSON COLMENARES GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.497.462, soltero, conductor, residenciado, en la vereda Valbuena casa N° P-14, Palo Gordo, San Cristóbal, estado Táchira y CARLOS JULIO JROA PORTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.335.800, soltero, conductor, residenciado, en la urbanización el Arrescoston, sector 3, vereda 3 casa N° 3 la Fría estado Táchira, se le indico al ciudadano conductor que se estacionara para realizarle un chequeo a la góndola, manifestando el conductor que había buscado la góndola en un estacionamiento de 24 horas en Cúcuta Colombia y que el compañero le había dado la cola en Ureña, al verificar los documentos del vehiculo se observo que el seguro se encontraba a nombre del acompañante, se solicito a dos ciudadano que transitaban en ese momento que sirvieran de testigos para el procedimiento, se observo que los depósitos de combustible se encontraban remitidos y con alteraciones, se solicito hacer inspección por medio de rayo X, en el momento de pasar la góndola por el sistema, que los depósitos del combustible una anormalidad, se utilizo una pulidora para perforar la plataforma, realizando un corte rectangular , pudiendo desenroscar la tuerca que sostenían cada una de las bandas que abrazaban el deposito de combustible, al ser sacado, se observo un doble fondo totalmente vació. En vista de la situación se presume que el mismo fue utilizado o construido para trafico .ilícito de drogas, fue retenido el vehiculo y se realizo llamada telefónica al Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Publico, la Abogada FLOR MARIA TORRES.


DE LA AUDIENCIA

En el día viernes cinco (05) de octubre de 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de los aprehendidos: CARLOS JULIO ROA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.355.800, nacido en fecha 10 de junio de 1967, de 45 años de edad, hijo de Calos Julio Roa (f) y de Lourdes Portilla (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la Urbanización el arrecoston, sector 3, vereda 3, casa Nro. 3, la Fría Estado Táchira, teléfono 0424-7684956 y ENDRY JACKSON COLMENARES GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.497.462, nacido en fecha 24 de septiembre de 1983, de 29 años de edad, hijo de Jorge Homero Colmenares Silva (v) y de Ana Gregorio Carrero Mora (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la VEREDA Valbuena, casa Nro. P-14, Palo Gordo, San Cristóbal, teléfono 0414-0822326; por parte de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público con el fin de que se aclare su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso; conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si nombrando a la Abg. Carmen Vatalia Velandria Uzcategui, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.868, con domicilio procesal en la calle 8, N° 6-32, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, teléfono 0414-7096860, quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados CARLOS JULIO ROA PORTILLO y ENDRY JACKSON COLMENARES GUERRERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DESESTIME LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que no están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se les decrete la libertad sin medida de coerción personal
• Solicito la extracción de la información de los teléfonos celulares.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados CARLOS JULIO ROA PORTILLO y ENDRY JACKSON COLMENARES GUERRERO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que NO; se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Carmen Vaitalia Velandria Uzcategui; quien esta de acuerdo con que no se decrete la aprehensión de sus defendido como flagrantes, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicas y pide para sus patrocinados la libertad sin medida de coerción personal; de conformidad con lo previsto en el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos: CARLOS JULIO ROA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.355.800, nacido en fecha 10 de junio de 1967, de 45 años de edad, hijo de Calos Julio Roa (f) y de Lourdes Portilla (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la Urbanización el arrecoston, sector 3, vereda 3, casa Nro. 3, la Fría Estado Táchira, teléfono 0424-7684956 y ENDRY JACKSON COLMENARES GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.497.462, nacido en fecha 24 de septiembre de 1983, de 29 años de edad, hijo de Jorge Homero Colmenares Silva (v) y de Ana Gregorio Carrero Mora (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la VEREDA Valbuena, casa Nro. P-14, Palo Gordo, San Cristóbal, teléfono 0414-0822326; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS ciudadanos CARLOS JULIO ROA PORTILLO y ENDRY YACKSON COLMENARES GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos CARLOS JULIO ROA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.355.800, nacido en fecha 10 de junio de 1967, de 45 años de edad, hijo de Calos Julio Roa (f) y de Lourdes Portilla (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la Urbanización el arrecoston, sector 3, vereda 3, casa Nro. 3, la Fría Estado Táchira, teléfono 0424-7684956 y ENDRY JACKSON COLMENARES GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.497.462, nacido en fecha 24 de septiembre de 1983, de 29 años de edad, hijo de Jorge Homero Colmenares Silva (v) y de Ana Gregorio Carrero Mora (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la VEREDA Valbuena, casa Nro. P-14, Palo Gordo, San Cristóbal, teléfono 0414-0822326; de conformidad al articulo 44, ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SE AUTORIZA la extracción de la información de los teléfonos celulares incautados. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JULIO ROA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.355.800, nacido en fecha 10 de junio de 1967, de 45 años de edad, hijo de Calos Julio Roa (f) y de Lourdes Portilla (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la Urbanización el arrecoston, sector 3, vereda 3, casa Nro. 3, la Fría Estado Táchira, teléfono 0424-7684956 y ENDRY JACKSON COLMENARES GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.497.462, nacido en fecha 24 de septiembre de 1983, de 29 años de edad, hijo de Jorge Homero Colmenares Silva (v) y de Ana Gregorio Carrero Mora (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la VEREDA Valbuena, casa Nro. P-14, Palo Gordo, San Cristóbal, teléfono 0414-0822326; en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos CARLOS JULIO ROA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.355.800, nacido en fecha 10 de junio de 1967, de 45 años de edad, hijo de Calos Julio Roa (f) y de Lourdes Portilla (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la Urbanización el arrecoston, sector 3, vereda 3, casa Nro. 3, la Fría Estado Táchira, teléfono 0424-7684956 y ENDRY JACKSON COLMENARES GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.497.462, nacido en fecha 24 de septiembre de 1983, de 29 años de edad, hijo de Jorge Homero Colmenares Silva (v) y de Ana Gregorio Carrero Mora (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la VEREDA Valbuena, casa Nro. P-14, Palo Gordo, San Cristóbal, teléfono 0414-0822326; de conformidad al articulo 44, ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE AUTORIZA la extracción de la información de los teléfonos celulares incautados.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)