REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002678
ASUNTO : SP11-P-2012-002678
RESOLUCION POR SOLICITUD DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el ciudadano Abg. Sandro Márquez del presente asunto mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras de estudio y su cumplimiento un lapso de presentación. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público que: “en fecha 14 de Agosto del 2012 siendo las 9:30 PM, compareció por ante este despacho, el funcionario sub. Inspector ÁNGEL HERNANDEZ, ADSCRITO A LA Brigada de vehículos Peracal de la sub. Delegación San Antonio de este cuerpo investigativo, Encontrándome en labores de Guardia en la sede de brigada, en compañía de los funcionario Agentes ROBERT ZAMBRANO Y ANA OTERO, en la vía que conduce a la población de Rubio hacia la Población de San Antonio, avistamos un vehiculo, tipo camión modelo 1721, color BLANCO, tipo CHUTO portando la matricula A70BH8A| con su respectivo remolque tipo BATEA la cual posee la placa 07FDAR, siendo tripulado por una persona de genero masculino, a quien se le solicito se aparcara al margen derecho de la via, a fin de verificar tanto la documentación del vehiculo como el conductor, una vez el ciudadano conductor estacionó se le solicito la documentación del automotor que tripulaba como su documentación personal, haciendo entrega de un carnet de circulación de camión y una cedula de Identidad N° V- 15.502.873 a nombre de VARGAS TORRES PEDRO WILFREDY, seguidamente procedimos a verificar por el sistema de SIIPOL, los posibles registros que pudieran presentar el ciudadano, antes mencionado así como las matriculas alfanuméricas A70BH8A, 07FDAR que porta el citado vehiculo, arrogando el sistema el ciudadano no presenta registros ni solicitudes en su contra, mientras que la matricula A70BH8A corresponde al vehiculo con las siguientes características: maraca FORD, modelo CARGO, AÑO 2005, serial de carrocería 8YTYTHZT958A15799, serial del motor 30512624 y la MATRICULA 07FDAR, corresponde al vehiculo clase SEMIREMOLQUE, marca VOLTRAILER, modelo 2000, serial de carrocería 8X9SP12285T050009, ambos SOLICGTADOS, según los expedientes N°-12-0239-00851 y N°-12-0239-00852, por el cuerpo de Investigaciones de fecha 14-08-2012, por el delito de Robo de vehiculo, se le efectúo una revisión corporal al ciudadano no logrando encontrar evidencias de interés criminalísticas. Seguidamente procedimos a identificar al ciudadano que conducía el vehiculo de nombre: VARGAS TORRES PEDRO WILFREDY, Venezolano de 30 años de edad nacido en fecha 12-07-1982, soltero, chofer, residenciado en el Piñal, Avenida Principal, casa N° 33 Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad N° 15.502.783, se efectúo llamada telefónica al Centro de atención al ciudadano a fin de obtener mayor información, quien fue atendida por el funcionario detective: JHOAN IZQUIERDO, informándole el motivo de la llamada , diciéndome que efectivamente ese despacho había dado inicio a las averiguaciones N°-12-0239-00851 y N°-12-0239-00852 una vez que recibieron la llamada de un ciudadano de nombre OSCAR ROSO, Titular de la cedula de Identidad N° V- 22.940.394, manifestando que su camión se encontraba protegido por sistema satelital, por lo que ayer el mismo había salido de Maracay hacia la Victoria, pero el día de hoy, el personal que se dedica atrabajar con el sistema satelital, le informo que el camión, se encontraba en Seboruco, Estado Táchira, razón por la que promedio hacer llamada telefónica , con el propósito de dejarlo SOLICITADO, se le informo a los jefes de la sub. Delegación San Antonio, quienes ordenaron la detención del ciudadano: VARGAS TORRES PEDRO WILFREDY por el delito de Robo y Hurto de vehículos Automotor. Se procedió a dar inicio a las actas procesales N° I-696.212, siendo las 8:40 PM , se le informo de su detención, dando a conocer sus derechos constitucionales, a las 8:45 PM se le notifico a la Fiscal Vigésimo cuarto del ministerio Público abogado GERSON RAMIREZ quien indico la causa fiscal N° 20-DDC-F24-00703-2012, ordeno que el ciudadano fuera recluido al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, y los vehiculos recuperados quedara en deposito en esta Brigada, para practicarle las correspondientes experticias para luego ser enviados al estacionamiento Judicial Las Adjuntas a orden del despacho Fiscal que conoce las causa.”

Por tales hechos, en fecha en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO WILFREDY VARGAS TORRES, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.783, nacido en fecha 12 de julio de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Alberto Vargas (v) y Fanny Torres (v); residenciado en el Piñal, en la calle principal, casa 1-33, Estado Táchira, teléfono 0277-3110914 y 0426-3704974; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado PEDRO WILFREDY VARGAS TORRES; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.


En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 8 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y del record de presentaciones llevados en el libro de control de alguacilazgo, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a el ciudadano PEDRO WILFREDY VARGAS TORRES,, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano PEDRO WILFREDY VARGAS TORRES, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.783, nacido en fecha 12 de julio de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Alberto Vargas (v) y Fanny Torres (v); residenciado en el Piñal, en la calle principal, casa 1-33, Estado Táchira, teléfono 0277-3110914 y 0426-3704974, en la comisión solo en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes a Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al imputado, agréguese a la causa.

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Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL

SECRETARIO (A)