REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003680
ASUNTO : SP11-P-2012-003680

DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE Y KARINA HERNADNEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JUAN DE JESUS LOPEZ GAMBOA
DEFENSOR (A):ABG. LEONARDO SUAREZ

II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial N° 001-12, en esta misma fecha, siendo las 10:00 hrs. De la mañana, quien suscribe: PRIMER TENIENTE GONZALEZ BORGES LUÍS ALBERTO, titular de la cédula de identidad C.I.V.-17.435.496, por parte del funcionario adscrito al 211 BINF.CNEL. “ANTONIO RICAUTE” de conformidad con lo establecido en los Art. 12, Numeral 1ro., Art. Numerales, 11, 15 y 17, de la Ley de los órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los Art. 110, 111, 112, 114, 205 y 248; del Código Orgánico Procesal vigente, se deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “Siendo las 10:00 horas de la mañana, del 07 de Octubre del 2.012, se presento en el Centro de Votación “ Unidad Educativa Estadal Dr. Raúl Leoni con Código 180602010, el ciudadano LÓPEZ GAMBOA JUAN DE JESÚS C.I.V- 17.861.984, cuando se disponía a realizar su derecho al voto, fue atendido por la presidenta de la mesa Nro. 6, la ciudadana, Prato Valderrama Dayana Nathaly, a quién este ciudadano le manifestó que no estaba claro como era el proceso de votación, procediendo la presidenta de la mesa Nro. 6, a explicarle brevemente los pasos que llevaba el proceso de electoral, dirigiéndose el mismo a realizar su derecho al voto y al pasar un breve tiempo el ciudadano López Gamboa Juan de Jesús C.I.V- 17.861.984, manifiesta que realizo los pasos y no salía nada en la respectiva máquina electoral, procediendo el Secretario de la Mesa Nro. 6, el ciudadano Pedro Salcedo, a darle las instrucciones nuevamente del proceso, encontrándose también en espera por ejercer derecho al voto el ciudadano Pedro Javier Fernández Porras C.I.V- 13.999.783, y en este instante el ciudadano López Gamboa Juan de Jesús C.I.V- 17.861.984, ejecuta el procedimiento por segunda vez, saliendo de la máquina electoral en primera instancia un comprobante de votación nulo con código 180602010.06.1 y un segundo voto por con el nombre de los candidatos aspirantes a la Presidencia de la República, saliendo de la máquina de votación con los dos comprobantes hasta la urna electoral a depositar el mencionado comprobante y el testigo “ A”, de la Mesa Nro. 6, ciudadano Pedro Javier Fernández Porras, exigiendo este su derecho ya que no lo había hecho. Seguidamente y ante la presunta comisión de un hecho punible, procedí a detenerlo preventivamente, informándolo sobre sus derechos a 10:20 am. Participando del procedimiento a mis Superiores inmediatos y al Fiscal Auxiliar 24 Gerson Ramírez del Ministerio Público sobre las diligencias urgentes y necesarias y la remisión de las actas a su Departamento a la brevedad posible”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- A los folio UNO (1) al TRES (3) de la presente causa riela agregado Acta Policial No. 2DA.DIVISIÓN DE INFANTERÍA- 21 BRIGADA DE INFANTERÍA- 211 B.I. “CNEL.ANTONIO RICAURTE” 001-12, de fecha 07 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario actuante, adscritos al 211 Binf.Cnl. “Antonio Ricaurte” PRIMER TENIENTE GONZÁLEZ BORGES LUÍS ALBERTO, Acta de los Derechos del Imputado, de conformidad con lo establecido con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, efectuó al ciudadano LÓPEZ GAMBOA JUAN DE JESÚS titular de la cédula de identidad C.I.V- 17.861.984, la lectura de los derechos del imputado,

.- Al folio CUATRO (04) de la presente causa riela agregado Constancia de LA Acta de Votación Unidad Educativa Estadal Raúl Leoni Código 180602010, a las 10:00 AM. Se presenta situación en la Mesa Nro. 06 donde el ciudadano JUAN DE JESÚS LÓPEZ GAMBOA titular de la Cédula N° V- 17-861-984, realiza el ejercicio del voto, introduce el voto en la caja y se dirige al miembro “A”, el mismo se cerciora de que dicho elector contiene en su mano el comprobante del voto y el mismo manifiesta que el de su elección lo introdujo en la caja, y el que contenía en la mano había salido de igual forma de la máquina pero “ NULO” a esto mientras el elector JUAN DE JESÚS LÓPEZ GAMBOA, ejercía su derecho al voto en la mesa donde se encuentra el Operador de la Maquina se encontraba el Ciudadano PEDRO JAVIER FERNÁNDEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.783, presentando sus datos para ejercer de igual manera su voto, dando la presidenta al botón “Azul” para ejercer el voto el Ciudadano antes mencionado dando como resultado que el ciudadano PEDRO JAVIER FERNÁNDEZ PORRAS, notificando dicha incidencia a la Coordinadora del centro de votación, RAMÍREZ SALLY, y al responsables del “CEOFAB”. Quedando conforme los abajo firmantes:
-DAYANA PRATO Presidenta de la Mesa 06
-VICTOR NIÑO OSI Operador de Sistema Integrado.
- BELSY BAUTISTA Testigo
-ESTELLA DE PIÑANGO Miembro A
-YANCY ALBERTINA USECHE OVALLES Miembro B
-YOLIMAR CUEVAS GUTIRREZ Testigo Primer Suplente
-PEDRO SALCEDO Secretario
-RAMÍREZ SAMHY
-LUÍS ALBERTO GONZALEZ Testigo
-LUÍS ANTONIO RUSA R Testigo.

.- Al folio CINCO (05) y SEIES (06) de la presente causa riela agregado Solicitud de RECONOCIMIENTO PLANILLA DE INCIDENCIAS Nro.0640751 del C.N.E. del 07 de Octubre del 2012, Comprobante del voto “NULO” Nro.180602010.06.1


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo siete (07) de octubre de 2012, siendo las 7:20 horas de la noche se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN DE JESUS LOPEZ GAMBOA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 22-12-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria del Rosario Gamboa (v) y de Orlando López Quintero (v), titular de la Cédula de Identidad NºV.-17.861.984, domiciliado en el barrio el canal calle el paraiso, casa sin numero, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-5622606. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg.Marife Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; los Fiscales 47 del Ministerio Público Abg. Harold Radames Ocnado Jaspe y Karina Hernandez Candiales y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores y que éste presenta un evidente deterioro mental. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el tribunal a la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Leonardo Suárez, a quien el secretario le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, el Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUAN DE JESUS LOPEZ GAMBOA, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de su deistribucción
Acto seguido, la Juez impuso al imputado JUAN DE JESUS LOPEZ GAMBOA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que NO; exponiendo de forma libre voluntaria y espontánea expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Leonardo Suarez; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, que los hechos objeto de la presente causa penal, y demás actuaciones señaladas supra, así como de lo expuestos por las partes en audiencia de presentación ante esté Tribunal Tercero de Control.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JUAN DE JESUS LOPEZ GAMBOA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 22-12-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria del Rosario Gamboa (v) y de Orlando López Quintero (v), titular de la Cédula de Identidad NºV.-17.861.984, domiciliado en el barrio el canal calle el paraíso, casa sin numero, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-5622606.; en la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JUAN DE JESUS LOPEZ GAMBOA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 22-12-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria del Rosario Gamboa (v) y de Orlando López Quintero (v), titular de la Cédula de Identidad NºV.-17.861.984, domiciliado en el barrio el canal calle el paraíso, casa sin numero, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-5622606.; en la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal del Ministerio Público, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JUAN DE JESUS LOPEZ GAMBOA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 22-12-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de María del Rosario Gamboa (v) y de Orlando López Quintero (v), titular de la Cédula de Identidad NºV.-17.861.984, domiciliado en el barrio el canal calle el paraíso, casa sin numero, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-5622606.; en la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos delictivos. 4.- En caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN DE JESUS LOPEZ GAMBOA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 22-12-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria del Rosario Gamboa (v) y de Orlando López Quintero (v), titular de la Cédula de Identidad NºV.-17.861.984, domiciliado en el barrio el canal calle el paraíso, casa sin numero, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-5622606.; en la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JUAN DE JESUS LOPEZ GAMBOA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos delictivos. 4.- En caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




SECRETARIO(A)