REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003675
ASUNTO : SP11-P-2012-003675
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: LUIS ALBEIRO CHONA PEÑA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-CIA-SIP: 1150, por parte de los funcionarios adscritos S/1 GUERRERO PEREZ CHARLES, titular de la cédula de identidad V- 14.785.828, en compañía del S/1 SANCHEZ BAEZ JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad V- 15.380.337, a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “ siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 05 de Octubre del 2012, encontrándome de servicio en la aduana subalterna de Ureña, del Estado Táchira, en el canal bajando sentido República de Colombia (Cúcuta)destino Ureña, observe una unidad de transporte Público perteneciente a la línea Trans-Oriental, el cual estacione al lado derecho de la alcabala, con el fin de inspeccionar los documento de identidad de los pasajeros, subí a la unidad de transporte, al ingresar al vehículo observe a un ciudadano quien mostró una actitud nerviosa, quien para el momento le informamos que por favor nos acompañara a la sala de requisa y amparados en el artículo 205 del CPP, le efectuaríamos una revisión corporal, buscamos la presencia de dos testigos identificados como NESTOR SANCHEZ y MARTÍN BARRIENTOS, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Público, con actas separadas conforme a la Ley de Victimas , Testigos y demás sujetos procesales), al ciudadano quien dijo ser llamarse LUÍS ALBERTO CHONA PEÑA, en la cual procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto de (08) gramos, de la presunta droga denominada MARIHUANA, siendo embalado en una (01) bolsa Plástica trasparente, asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 524104, posteriormente se Procedió a notificar vía telefónica al Abg. JOMAN SUAREZ, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación N° 20-DCD-F21-0274-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- A los folio UNO (01) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-3RA.CIA.SIP-1150 de fecha 05OCT12.
.- Al folio DOS (02) de la presente causa riela agregado Dos (02) actas de entrevista testifical, sobre de datos filiatorios.
Al folio TRES (03) de la presente causa riela agregado Un (01) acta de lectura de los Derechos del Imputado, LUÍS ALBERTO CHONA PEÑA, de fecha 05 de Octubre de 2012.
.- Al folio CUATRO (04) de la presente causa riela agregado Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.SIP-6494 Solicitando prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1.
.- Al folio CINCO (05) de la presente causa riela agregado Prueba de Orientación pesaje y precintaje Nro.DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2786/ de fecha 05/10/2012 emanado del Laboratorio Regional Nro.1

.- Al folio SEIS (06) Al OCHO (08) de la presente causa riela agregado Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.SIP-6495-6496-6497 solicitando examen toxicológico, ante el laboratorio Regional Nro.1, solicitando la reseña policial y otros datos filiatorios, ante el C.I.C.P.C. de Ureña de un (01) ciudadano retenido y solicitando reconocimiento médico legal a un (01) ciudadano retenido fue realizado por el Dr. Víctor Bohórquez, médico de guardia.


.- Al folio NUEVE (09) de la presente causa riela agregado Oficio Nro.CR1—DF11-3RA.CIA.SIP-6498 de fecha 05OCT12, enviando un (01) retenido al Supervisor Agregado Coordinador Reten Policial, San Antonio Estado Táchira.


.- Al folio DIEZ (10) de la presente riela agregado Cadena de Custodia.

.- Al folio ONCE (11) de la presente causa riela agregado Reseña fotográfica.

DE LA AUDIENCIA
En el día seis (06) de octubre de 2012, siendo las 11:10 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS ALBEIRO CHONA PEÑA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de las Mercedes, Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José del Carmen Chona (v) y de Rosa Otilia Peña (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 1.004.805.243, domiciliado en la parte de atrás de la bomba de los Milagros, una casa de color azul, en una invasión, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores y que éste presenta un evidente deterioro mental. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el tribunal a la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Betty Sanguino, a quien el secretario le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, el Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ALBEIRO CHONA PEÑA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado LUIS ALBEIRO CHONA PEÑA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que SI; exponiendo de forma libre voluntaria y espontánea expuso: “Yo soy consumidor, es todo”. Las partes no formularon preguntas para el declarante. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, manifestando que este es un ciudadano venezolano con domicilio propio en el país.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la acta de Investigación penal, la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, así como el registro de cadena de custodia y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano LUIS ALBEIRO CHONA PEÑA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de las Mercedes, Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José del Carmen Chona (v) y de Rosa Otilia Peña (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 1.004.805.243, domiciliado en la parte de atrás de la bomba de los Milagros, una casa de color azul, en una invasión, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano LUIS ALBEIRO CHONA PEÑA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUIS ALBEIRO CHONA PEÑA, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar domiciliado en la parte de atrás de la bomba de los Milagros, una casa de color azul, en una invasión, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier tipo sustancia.
3.- No incurrir en hechos de carácter penal.
4.- Obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBEIRO CHONA PEÑA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de las Mercedes, Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José del Carmen Chona (v) y de Rosa Otilia Peña (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 1.004.805.243; en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS ALBEIRO CHONA PEÑA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier tipo sustancia. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Obligación de someterse a los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A)