REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003362
ASUNTO : SP11-P-2012-003362

Visto el escrito presentado por el Abogado GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMÍREZ y GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODÍGUEZ, Fiscales Vigésimos Cuarto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en perjuicio de EDUARDO PÉREZ CRISTANCHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.074, y JOAQUIN JOSE CARDENAS CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.740.971 de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS
En fecha 06-05-2006, funcionarios adscritos al puesto de vigilancia y transito Terrestre de Rubio, Estado Táchira, dejan constancia en acta de investigación por accidente de transito, relacionada con choque con objeto fijo (árbol) y embarcamiento con saldo de una (01) persona muerta y una (01) persona herida.

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, por cuanto el responsable del accidente fue el ciudadano Javier Herrera, por cuanto el mismo conducía a una velocidad reglamentaria, y el mismo presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem.

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos relatados en el acta policial, si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una Amenaza, de conformidad con lo establecido en el último 420 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 413 de la referida norma sustantiva penal vigente, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en perjuicio de EDUARDO PÉREZ CRISTANCHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.074, y JOAQUIN JOSE CARDENAS CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.740.971 de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Fiscal 24 del Ministerio Público, abogados GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMÍREZ y GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG.
EL (LA) SECRETARIO (A)