REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001121
ASUNTO : SP11-P-2012-001121


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA
DEFENSORAS: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José del Carmen Peñuela Vargas y Leonardo Guerra Useche.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001121, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.680, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio de construcción, hijo de Reinaldo Lizarazo (v) y María Luisa Pérez de Lizarazo (v); residenciado en Bolivia Nueva, vía Vega de la Pipa, calle los Lizarazo, N° 39, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, 0416-9980472, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José del Carmen Peñuela Vargas y Leonardo Guerra Useche, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Acta policial de fecha 20 abril de 2012, en la estación policial EL BRAMON, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha a las 00:45 AM, en la sede de la estación policial se recibió llamada anónima de un ciudadano indicando que en el sector Bolivia nueva, en el interior de una vivienda se encontraba un sujeto el cual fue sorprendido entro del solar por el propietario del inmueble, luego de recibir la información nos trasladamos al sitio al llegar se tomo entrevista al ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑUELA VARGAS, venezolano de 71 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.552.088, quien indico que momentos antes un sujeto había ingresado en el interior de su vivienda y lo sorprendió tratando de abrir una jaula donde se encontraban unos patos, al observar esto, se le acerco y el ciudadano arremetió contra su integridad física y su hijo LEONARDO GUERRA procedió a interceptarlo y el sujeto trato de escaparse y golpeo al ciudadano LEONARDO, quien lo intercepto preventivamente para entregarlo a la policía, al ciudadano imputado se le observa una escoriación a la altura del cuello y otra a la altura de la muñeca derecha, acto seguido se procedió a trasladar al imputado junto con los dos agraviados a la sede de la policía, donde el imputado quedo identificado como REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.926.980, de 20 años de edad, a las 02:30 am, se le hizo de conocimiento del motivo de su detención se le dio lectura a sus derechos, por ultimo se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.680, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio de construcción, hijo de Reinaldo Lizarazo (v) y María Luisa Pérez de Lizarazo (v); residenciado en Bolivia Nueva, vía Vega de la Pipa, calle los Lizarazo, N° 39, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, 0416-9980472, en la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José del Carmen Peñuela Vargas y Leonardo Guerra Useche, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José del Carmen Peñuela Vargas y Leonardo Guerra Useche, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José del Carmen Peñuela Vargas y Leonardo Guerra Useche, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 20 de abril de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en lo que respecta a las presentaciones las mismas se amplían a cada 30 días, debiendo cumplirla en la Oficina de Alguacilazgo.
3 y 9 del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora del imputado Abogado Betty Sanguino, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales; por otra parte, solicito que se ele amplíen las presentaciones por cuanto mi defendido se encuentra trabajando y no puede pedir tantos permisos, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA, la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José del Carmen Peñuela Vargas y Leonardo Guerra Useche, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé pena de seis a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría nueve años. Asimismo, considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior, quedando la misma en seis años.

Asimismo, por cuanto el delito fue en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la pena se rebaja en la mitad, resultando la misma en tres años. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio, resultando pena a imponer a REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA, identificado supra por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José del Carmen Peñuela Vargas y Leonardo Guerra Useche; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.680, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio de construcción, hijo de Reinaldo Lizarazo (v) y María Luisa Pérez de Lizarazo (v); residenciado en Bolivia Nueva, vía Vega de la Pipa, calle los Lizarazo, N° 39, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, 0416-9980472; por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José del Carmen Peñuela Vargas y Leonardo Guerra Useche, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 20 de abril de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en lo que respecta a las presentaciones las mismas se amplían a cada 30 días, debiendo cumplirla en la Oficina de Alguacilazgo.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, las cuales serán reproducidas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)