REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002783
ASUNTO : SP11-P-2012-002783

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): EDGAR BOCAREJO IBAÑEZ
DEFENSOR (A): ABG. DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO Y ABG. EUGENIO ENRIQUE GRANDOS MUÑOZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado EDGAR BOCAREJO IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Chasca, Boyacá, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-88.218.157, nacido en fecha 25 de junio de 1.975, de 36 años de edad, hijo de Pablo Bocarejo (v) y Simona Ibañez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal el silencio, casa S/N°, Capacho Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-5731267, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se lee de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico que, funcionarios adscritos a Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Fronteras Nro. 11 ^Primera Compañía, Punto de Control Fijo Peracal, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 974/2012, que: “Siendo el día 22 de agosto de 2012, 8:00 horas de la noche encontrándose al servicio SM/3. MUNOZ ZAMBRANO JUAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.281.252, de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal, que se encuentra en al vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, logró observar un vehiculo marca Chevrolet, modelo 81, tipo sedan, color plata y vinotinto, placa 07AC7EV, perteneciente a la línea de Quinta Republica control Nro. 75, conducido por el ciudadano Junior Javier Torres Bohórquez, donde se trasladaba una persona de sexo masculino, a quien le solicitaron que se identificara, presentado un ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a BOCAREJO RODRIGUEZ EDGAR, signada con el Nro. V-20.290.509, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehiculo y verificar el referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario JOSE RUIZ, V-1.589.498 perito identificador de migración del SAIME, quien manifestó que la cedula de identidad Nro. 20.290.509, registra en el sistema, pero algunos datos no concuerdan con los arrojados por el sistema por lo que se presume que el ciudadano que esta presentando el documento se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde, motivado a tal situación se le informo al ciudadano que se le haría una inspección personal y a su equipaje, encontrándole en sus pertenencias un documento de Ciudadanía de Republica de Colombia a nombre de BOCAREJO IBAÑEZ EDGAR, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía Nro. 88.218.157, se le pregunto al ciudadano donde había obtenido dicha cedula venezolana y manifestó por voluntad por propia voluntad que la había comprado en Caracas Dtt. Capital a un amigo que le hizo el favor para no estar indocumentado en este país. En vista de la presunción de un hecho punible; procedieron a notificarle a dicho ciudadano el motivo de su detención, es todo”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día ocho (08) de octubre de 2012, siendo las 12:15 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano EDGAR BOCAREJO IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Chasca, Boyacá, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-88.218.157, nacido en fecha 25 de junio de 1.975, de 36 años de edad, hijo de Pablo Bocarejo (v) y Simona Ibañez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal el silencio, casa S/N°, Capacho Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-5731267; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado Edgar Bocarejo Ibañez; a quien se le informo el derecho que tiene a nombrar defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien al efecto expuso: “Ciudadana juez, revoco a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra y pido se me designe como mis Defensores Privados Abg. Daniel Alejandro Morales y Eugenio Enrique Granados Muñoz, inscritos en el inscrito en el inpreabogado bajo el número 144.442 y 159.906, con domicilio procesal en la calle 4, oficina 5-65, la Concordia, Estado Táchira. Teléfono 0424-7747392, es todo”. En estado el Tribunal, estando presentes los referidos profesionales del derecho, los mismos expusieron: “Ciudadana juez aceptamos el nombramiento de los ciudadanos antes requeridos y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al caso, es todo”. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: EDGAR BOCAREJO IBAÑEZ, identificado supra; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Daniel Alejnadro Morales Perico, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado EDGAR BOCAREJO IBAÑEZ, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima María Edelmira Rincón, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Daniel Alejnadro Morales Perico quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente copia certificada del acta de la Audiencia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano EDGAR BOCAREJO IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Chasca, Boyacá, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-88.218.157, nacido en fecha 25 de junio de 1.975, de 36 años de edad, hijo de Pablo Bocarejo (v) y Simona Ibañez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal el silencio, casa S/N°, Capacho Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-5731267, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano EDGAR BOCAREJO IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Chasca, Boyacá, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-88.218.157, nacido en fecha 25 de junio de 1.975, de 36 años de edad, hijo de Pablo Bocarejo (v) y Simona Ibañez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal el silencio, casa S/N°, Capacho Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-5731267, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Someterse a todo los acto del proceso. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: EDGAR BOCAREJO IBAÑEZ, identificado supra; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDGAR BOCAREJO IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Chasca, Boyacá, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-88.218.157, nacido en fecha 25 de junio de 1.975, de 36 años de edad, hijo de Pablo Bocarejo (v) y Simona Ibañez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal el silencio, casa S/N°, Capacho Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-5731267; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EDGAR BOCAREJO IBAÑEZ, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los acto del proceso.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)