REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003279
ASUNTO : SP11-P-2012-003279
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0194-08 a favor de los ciudadanos : LINA ROSA MARQUEZ ROJAS, ELIAS MARQUEZ ROJAS, EMPERATRIZ MARQUEZ ROJAS, SIMON MARQUEZ ROJAS, Venezolanos mayores de edad, residenciados en Colinas de Bramón, calle 7 casa N° 01 Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer libre de violencia, vigente para el momento de los hechos, inconcordancia con el articulo 318 numeral 03° del Código orgánico procesal Penal, en el cual resultó como víctima: MARTHA ALEJANDRA BALCARCER VIVAS, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°-V- 17.875.670, residenciada en el Barrio la Colina, calle 9, casa N° 1-20, Rubio Estado Táchira solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 01/05/2002, en el expediente N° 002592, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 02 de Marzo del 2.008, la ciudadana: MARTHA ALEJANDRA BALCARCER VIVAS, se presento ante la asede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio tipo B, donde manifestó el día de hoy siendo las 6:15 horas de la tarde, la agredieron las ciudadanos LINA , EMPERATRIZ Y ELIAS, cuando la misma se encontraba trabajando en un puesto de alquiler de celulares, estos le decían que ella le montaba cachos a su hermano Simón, pero la misma manifestó no vivir con este ciudadano desde algún tiempo. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer libre de violencia, vigente para el momento de los hechos, tiene establecida una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO DE PRISION; Y EL DELITO DE VILOLENCIA FISICA, el cual contempla una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 02 de Marzo del 2.008, hasta la actualidad 27 de Septiembre del 2012, han transcurrido 04 AÑOS, 06 MESES y 25 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor los ciudadano: LINA ROSA MARQUEZ ROJAS, ELIAS MARQUEZ ROJAS, EMPERATRIZ MARQUEZ ROJAS, SIMON MARQUEZ ROJAS, Venezolanos mayores de edad, residenciados en Colinas de Bramón, calle 7 casa N° 01 Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer libre de violencia, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 318 numeral 03° del Código orgánico procesal Penal, en el cual resultó como víctima: MARTHA ALEJANDRA BALCARCER VIVAS, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°-V- 17.875.670, residenciada en el Barrio la Colina, calle 9, casa N° 1-20, Rubio Estado Táchira solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIA