REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002121
ASUNTO : SP11-P-2012-002121
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO
MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO
ALVARO GAONA DURÁN
DEFENSORAS: ABG. LEONARDO SUÁREZ
ABG. RAFAEL BAUTISTA
ABG. BETTY SANGUINO
DELITO: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
-I-
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002567, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de los acusados WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Cipriano Benitez (v) y de Floricelda Buitrago (v), cédula de identidad V- 13.556.951, soltero, de profesión u oficio del electricista, residenciado en Santa Cruz del Este, calle los Mango, casa 30-41, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-7510729; ALVARO GAONA DURÁN, de nacionalidad colombiana, natural de el Carmen, Norte de Santander, nacido en fecha 13 de abril de 1967, de 45 años de edad, hijo de Ramón Davia Gaona Pérez (v) y de Elvira Rosa Durán Ibáñez (v), cédula de ciudadanía CC- 6.794.749, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Kilómetro uno, más adelante del Trile, en una finca las Colinas, propietario Franklin Villegas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-9734134 (Franklin Villegas), MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacida en fecha 31 de agosto de 1985, de 27 años de edad, hijo Jorge Luis Varela (v) y de Nire Camacaro (v), cédula de identidad V- 16.950.576, soltera, de profesión u oficio comerciante y peluquería, residenciada en la Avenida Cedeño, calle piedra grande, casa S/N°, San Felipe, Estado Yaracuy; teléfono 0412-4854453, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CR1- DF-11-1RA. CIA. SIP-751 de fecha 28 de Octubre del 2010 siendo las 11 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban en el aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez específicamente en la zona de requisa de maletas donde se acercaban dos ciudadanos de rasgos asiáticos con una maleta de color marrón de material sintético y un bolso de tela de color negro, la otra persona que lo acompañaba de piel morena quien al momento de legar a la zona de requisa el ciudadano de rasgos asiáticos manifestó en idioma español que se dirigía a Italia específicamente Roma, haciendo escala en Maiquetía, por lo que solicitamos la documentación personal siendo identificado como SHUM CHUN KEUNG, quien mostró una actitud nerviosa y sospechosa y RAUL MURILLO ALVEAR, por lo que procedimos a llevar los dos ciudadanos conjuntamente con la maleta marrón hasta la sala de requisa donde fueron plenamente identificados, se procedió a realizar la inspección al bolso de tela en presencia de dos testigos, donde se desarmo la maleta luego cuando el semoviente de nombre Luna dio la alerta de un olor fuerte y penetrante, manifestando el ciudadano que además llevaba en su interior mas en la parte trasera y que el ciudadano que lo acompañaba lo había traído desde Cúcuta, posteriormente se llamo vía telefónica a la Fiscal 21 del Ministerio Público quedando detenido los mencionados ciudadanos
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día veinticinco (25) de septiembre de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Cipriano Benitez (v) y de Floricelda Buitrago (v), cédula de identidad V- 13.556.951, soltero, de profesión u oficio del electricista, residenciado en Santa Cruz del Este, calle los Mango, casa 30-41, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-7510729, y MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacida en fecha 31 de agosto de 1985, de 27 años de edad, hijo Jorge Luis Varela (v) y de Nire Camacaro (v), cédula de identidad V- 16.950.576, soltera, de profesión u oficio comerciante y peluquería, residenciada en la Avenida Cedeño, calle piedra grande, casa S/N°, San Felipe, Estado Yaracuy; teléfono 0412-4854453, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. EN CAPITULO ESPECIAL: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado ALVARO GAONA DURÁN, de nacionalidad colombiana, natural de el Carmen, Norte de Santander, nacido en fecha 13 de abril de 1967, de 45 años de edad, hijo de Ramon Davia Gaona Pérez (v) y de Elvira Rosa Durán Ibañez (v), cédula de ciudadanía CC- 6.794.749, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Kilómetro uno, más adelante del Trile, en una finca las Colinas, propietario Franklin Villegas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-9734134 (Franklin Villegas); de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se constituyo el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, por la titular del Despacho Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega; los imputados de autos Walter Cipriano Benítez Buitrago y Mariangelis Nairelys Varela Camacaro, previo traslado, los defensores privados Abg. Rafael Bautista, el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez y Álvaro Gaona, previa notificación; a quien se le informo el derecho que tiene a nombrar defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien al efecto expuso: “Ciudadana juez, revoco al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán y pido se me designe un Defensor Público, que conozca del caso que se sigue en mi contra; por cuanto no cuento con los recursos necesarios para sufragar los gastos de un Defensor Privado, es todo”. En estado el Tribunal le designa como su Defensora Pública a la Abogada BETTY SANGUINO, quien estando presente en sala, expuso: “Ciudadana juez acepto el nombramiento del ciudadano antes requerido y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al caso, es todo”, la cual una vez impuesta de las actas, la ciudadana juez, declaro abierto el acto. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándoles como responsable a los ciudadanos WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO y MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; del mismo modo, EN CAPITULO ESPECIAL SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado ALVARO GAONA DURÁN, identificado supra; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de la misma manera, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada a los imputados Walter Cipriano Benitez Buitrago y Mariangelis Nairelys Varela Camacaro, en la Audiencia de Presentación; así mismo, solicita la confiscación del vehículo marca jeep, clase rustico, modelo CJ-WRANGLER T, año 1989, tipo techo de lona, uso particular, color rojo, serial de carrocería 8YED29MXXV062200, serial de motor 06 CIL, placas XKV-461; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas; por otra parte, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Finalmente, en cuanto al escrito de excepciones, pide que se verifique si el mismo fue presentado en tiempo hábil y no acepte la testimoniales por cuanto no fueron solicitadas por el Despacho fiscal, contando la defensa con 45 días para realizarlo Consecutivamente, la ciudadana juez impuso a los acusados WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO y ALVARO GAONA DURNA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En la flagrancia, en cuanto a lo que estaba pasando, yo acepte, pero no soy culpable, ese día busque el carro de la ciudad Cúcuta para llevarlo para la ciudad de caracas, estando en Ureña y le día la cola a la muchacha y al señor Álvaro el carro estaba fallando, en cuanto a la señora Mariangelis, yo la conocía por medio del padrino mió, ella no sabía donde quedaba los punto de fabrica, yo me ofrecí a llevarla a estos sitios, los precios no le daban la base, para que la dejara en traki y yo le dije que la dejaba cerca del terminal, yo no me podía desviar pero no le podida decir porque, yo no pensé que las cosas fueran a salir así, yo no quería comprometer alguien y yo debí tomar una decisión mas consiente, yo no pensé nunca que me fuera a p asar esto, yo desde un principio me declare culpable, yo le estoy dañando la vida a ellos, esos son errores míos, eso fue una decisión mía, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: “yo me ofrecí a llevar la esos sitios: en la venta de ropa que queda en Ureña, las quedan. ¿A cuanto sitio fueron? Contesto: a dos o tres, yo la deje en la calle donde estaban las venta de pantalones. ¿Cuándo la dejo, en vehículo se trasladaban? Contesto: En el jeep. ¿En que momento se ofreció a llevarla? Contesto: Cuando nos comunicamos por teléfono. ¿Qué relación tiene con Mariangelis? Contesto: Daniel fuente es mi padrino, es su esposo. ¿Su padrino tenia conocimiento que ella se encontraba en esta zona? : yo creo que si, ella venía a comprar ropa por esta zona. ¿Como viajo ella?: por autobús. ¿Como pensaba regresar ella?: yo no me podía demorar, ella se iba del terminal, yo comprometí hasta mi vida. ¿Compraron mercancía?: no, ella estaba comparando los precios, ella iba a comprar en una fábrica de traki. ¿Donde pernoto?: En Cúcuta y ella en un hotel de San Antonio. ¿Donde se encontraron?: En la parada de los buses”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, formulo las siguientes preguntas: “usted planifico el viaje solo?: las personas fueron las que planificaron eso, la de la sustancia. ¿Con quien venía de Cúcuta? venia solo, hasta ureña. ¿Donde ubica a Mariangelis?: a la señorita la ubico en una tienda de Ureña y yo le dije que tenía hacer otra diligencia y la busque, después se me accidento el carro y llego el señor Álvaro llego con bolsas, y yo le dije que iba por la vía el bayado y acepte darle la cola, pero no fue mi intención. ¿Estas dos personas sabias que llevaba la sustancia? No. De conformidad, con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado Abg. Rafael Bautista, formulo las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Marinagelis: un año. ¿A través de quien la conoce?: su esposo. Que vinculo tiene con Marinagelis?: es mi padrino. ¿Que vinculo les une: somos amigos. ¿Que día se consigue en San Antonio o Ureña: Un día viernes o sábado, yo la conseguí en la parada de las busetas de san Cristóbal, en la PTJ, llegamos a un hotel nuevo, alquilo una habitación y se quedo, desde que nos vimos hasta que nos fuimos. ¿Donde quedaba usted?: en la casa de las personas que hicieron eso es en Cúcuta. En algún momento le manifestó que transportaba: No para nada, porque yo se estaba haciendo mal”. De seguidas, la acusada MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “yo mentí de la relación, mentí yo no tengo nada que ver, esa sustancia eso es de el, ese día cuando no agarraron, nos dieron la idea deque no nos conocía, porque el en ese momento dijo que yo no tenía nada que ver, yo a el lo conozco por medio de mi esposa, el sabe a que me dedico, una vez le comente que vendía ropa a crédito, el me dijo que me llevaba hasta Ureña y me hacía el favor y así fue, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, formulo las siguientes preguntas: ¿Quien fue las personas que le dijeron que no conocía al señor?: los guardias al momento que nos estaban trasladando, que en un lapso de 45 días me soltaban. La Representante del Ministerio Público y la Defensa, no formularon preguntas. De seguidas, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana juez, en cuanto a la acusación presentada en contra del mi defendido, no tengo objeción alguna; es por lo que pido que se le imponga de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Alberto Chapeta, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público; quien expuso: “Como punto previo solicito se declare la nulidad del escrito de acusación, por cuanto no explica el por la conducta desplegada por mi defendida no dice que tenga ningún elemento que la vincule a ningún tipo penal; por lo que solicito el sobreseimiento definitivo a favor de mi defendido; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, no refiere porque no puede ofrece testigos, por no haber sido llevados a la Fiscalía del Ministerio Público; por cuanto no se refiere que uno debe realizarlo en la fase de investigación; en el escrito de excepciones no existe relación con el delito que imputa en el caso se marra; en efecto ellos se conocían, pero eso no optan para que digan algo que lo involucre y apegados a la realidad fáctica, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución…es por lo que solicita sea revisada y sustituida; en cuanto a los funcionarios actuante, pido que los mismos no sean admitido como testigos, por cuanto las declaraciones realizadas posteriormente por los mismos, son discrepantes…”. Del mismo modo, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana juez, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de mi defendido, ratifico la misma toda vez que quedo claramente demostrados mi representado no conocía de la sustancias encontrada en el vehículo, es por lo que pido que se le decrete el cese de toda medida de coerción y copia del acta y copia certificada de la audiencia para mi defendido, es todo”. A continuación la Juez, antes de pasa a hacer el control de la acusación, pasa a resolver como punto previo pasa a resolver lo solicitado por el Abg. Rafael Bautista, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR, las excepciones opuestas presentadas por el Abg. Rafael Bautista; por cuanto las mismas fueron presentadas de forma extemporánea; del mismo modo, se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida; en consecuencia, en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para los imputados WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO y MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso a los acusados WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De seguidas, la acusada MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo soy inocente, deseo irme a juicio, es todo”. Así mismo, el ciudadano Álvaro Gaona Durán, manifestó que no desea declarar. Consecutivamente, el Defensor Público del imputado Abogado Leonardo Suárez, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los acusados WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Cipriano Benitez (v) y de Floricelda Buitrago (v), cédula de identidad V- 13.556.951, soltero, de profesión u oficio del electricista, residenciado en Santa Cruz del Este, calle los Mango, casa 30-41, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-7510729 y MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacida en fecha 31 de agosto de 1985, de 27 años de edad, hijo Jorge Luis Varela (v) y de Nire Camacaro (v), cédula de identidad V- 16.950.576, soltera, de profesión u oficio comerciante y peluquería, residenciada en la Avenida Cedeño, calle piedra grande, casa S/N°, San Felipe, Estado Yaracuy; teléfono 0412-4854453, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público; EN CAPITULO ESPECIAL: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado ALVARO GAONA DURÁN, de nacionalidad colombiana, natural de el Carmen, Norte de Santander, nacido en fecha 13 de abril de 1967, de 45 años de edad, hijo de Ramon Davia Gaona Pérez (v) y de Elvira Rosa Durán Ibañez (v), cédula de ciudadanía CC- 6.794.749, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Kilometro uno, más adelante del Trile, en una finca las Colinas, propietario Franklin Villegas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-9734134 (Franklin Villegas); de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal..
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO y MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO y MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que en virtud de lo antes expuesto está juzgadora declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa del al ciudadana NAIRELYS VARELA CAMACARO. Así se decide.
ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y como testimonial la declaración del ciudadano Walter Cipriano Benítez Buitrago, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SE INADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor Privado Abg. Rafael Bautista, Pro cuanto fueron interpuestas de manera extemporánea de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La disposición de la norma adjetiva penal se denota que luego de presentado el acto conclusivo por parte del Representante del Ministerio Público, la victima (sólo si se ha querellado o si presento acusación particular propia) y el imputado de manera escrita oponen, solicita, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Por lo que en esté asunto es preciso conceptuar algunos términos del artículo señalado y según el diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“ “Hasta”..”Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades… conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con “cuando2 o con un gerundio… O con valor excluyente, seguida de “que”…”
El término “antes” “… denota prioridad de lugar…de tiempo… prioridad o preferencia…”.
El término “podrán”, de verbo “poder”, es lo siguiente:
“… tener expedita la facultad o ponencia de hacer algo… tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo…”
El Encabezamiento del artículo señala “HASTA CINCO DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”, se refirió a que al vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo señalado supra. Así se decide
-VI-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE a los acusados WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO y MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 27 de junio de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la revisión de la medida solicitadas por el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez y el Defensor Privado Abg. Rafael Bautista.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a imputado WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) anos de prisión, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta e veinte (20) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de una quinta (1/5) parte entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en un año (01) año de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, ahora bien por disposición expresa de dicha norma, no se podrá imponer una pena por debajo del límite inferior quedando como pena definitiva a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacida en fecha 31 de agosto de 1985, de 27 años de edad, hijo Jorge Luis Varela (v) y de Nire Camacaro (v), cédula de identidad V- 16.950.576, soltera, de profesión u oficio comerciante y peluquería, residenciada en la Avenida Cedeño, calle piedra grande, casa S/N°, San Felipe, Estado Yaracuy; teléfono 0412-4854453, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado ALVARO GAONA DURÁN, de nacionalidad colombiana, natural de el Carmen, Norte de Santander, nacido en fecha 13 de abril de 1967, de 45 años de edad, hijo de Ramón Davia Gaona Pérez (v) y de Elvira Rosa Durán Ibáñez (v), cédula de ciudadanía CC- 6.794.749, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Kilómetro uno, más adelante del Trile, en una finca las Colinas, propietario Franklin Villegas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-9734134 (Franklin Villegas), y el cese de toda medida coerción que pesa en su contra; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que los resultados de la investigación conforme lo señalo la representante del Ministerio Público, no aportan suficientes elementos de convicción para formular en contra del identificado ciudadano sino un sobreseimiento a su favor, por cuanto de los hechos investigados no puede atribuírsele la autoria o participación alguna en los mismos.
SE DECRETA LA CONFISCACIÓN del vehículo marca jeep, clase rustico, modelo CJ-WRANGLER T, año 1989, tipo techo de lona, uso particular, color rojo, serial de carrocería 8YED29MXXV062200, serial de motor 06 CIL, placas XKV-461; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas.
Se exonera al acusado WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas presentadas por el Abg. Rafael Bautista; por cuanto las mismas fueron presentadas de forma extemporánea; del mismo modo, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento Definitivo.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO y MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, identificados supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y como testimonial la declaración del ciudadano Walter Cipriano Benítez Buitrago, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE INADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor Privado Abg. Rafael Bautista, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para la acusada MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacida en fecha 31 de agosto de 1985, de 27 años de edad, hijo Jorge Luis Varela (v) y de Nire Camacaro (v), cédula de identidad V- 16.950.576, soltera, de profesión u oficio comerciante y peluquería, residenciada en la Avenida Cedeño, calle piedra grande, casa S/N°, San Felipe, Estado Yaracuy; teléfono 0412-4854453, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
QUINTO: SE CONDENA al acusado WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Cipriano Benitez (v) y de Floricelda Buitrago (v), cédula de identidad V- 13.556.951, soltero, de profesión u oficio del electricista, residenciado en Santa Cruz del Este, calle los Mango, casa 30-41, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-7510729; por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado ALVARO GAONA DURÁN, de nacionalidad colombiana, natural de el Carmen, Norte de Santander, nacido en fecha 13 de abril de 1967, de 45 años de edad, hijo de Ramón Davia Gaona Pérez (v) y de Elvira Rosa Durán Ibáñez (v), cédula de ciudadanía CC- 6.794.749, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Kilómetro uno, más adelante del Trile, en una finca las Colinas, propietario Franklin Villegas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-9734134 (Franklin Villegas), y el cese de toda medida coerción que pesa en su contra; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: SE MANTIENE a los acusados WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO y MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 27 de junio de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la revisión de la medida solicitadas por el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez y el Defensor Privado Abg. Rafael Bautista.
OCTAVO: SE DECRETA LA CONFISCACIÓN del vehículo marca jeep, clase rustico, modelo CJ-WRANGLER T, año 1989, tipo techo de lona, uso particular, color rojo, serial de carrocería 8YED29MXXV062200, serial de motor 06 CIL, placas XKV-461; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas
NOVENO: Se exonera al acusado WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase COPIA CERTIIFADA de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase la causa ORIGINAL al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
SECRETARIA
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