REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001185
ASUNTO : SP11-P-2012-001185

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano: NESTOR ARMANDO MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro.- 4.446.907, residenciado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Wendy Mirlay Prato Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.782.003, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- 104.635, por medio del cual solicita del Tribunal la ENTREGA MATERIAL, de un vehículo con las siguientes características:

*CLASE: AUTOMOVIL,
*MARCA: REANULT,
*MODELO: 12 TL,
*AÑO 1974,
*COLOR DORADO,
*TIPO SEDAN,
*PLACAS AA874TS,
*SERIAL DE CARROCERIA 401417,
*SERIAL DE MOTOR 3147734.
Visto los solicitado, este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

La presente causa penal se inicio en virtud de acta de Investigación Penal, de fecha 04 de enero del 2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, deja constancia que: siendo las 05:00 horas de la tarde el funcionario AGENTE OSWALDO ROJAS, se encontraba de servicio en actividades inherentes al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en compañía de los funcionarios DETECTIVES REINALDO BELTRAN y AGENTE YANEISY JIMENEZ, a bordo de la unidad P-30006, por varios sectores de esta localidad, realizando labores referentes a materia de vehículos, cuando observaron a la altura de la Plaza Gervasio Rubio, un automotor marca RENAULT, modelo R12, color Dorado, placas AA874TS, procedieron a solicitarle al ciudadano que redujera la velocidad y que se orillara al margen derecho de la vía, una vez los funcionarios descendieron de la unidad antes identificada, se acercaron al vehículo, y se identificaron ante el ciudadano como funcionarios del CICPC, seguidamente le solicitaron al ciudadano conductor los documentos tanto del vehículo como personales, haciendo entrega de la cedula de identidad Nro. V-4.446.907, a nombre de NESTOR ARMANDO MARTINEZ RAMIREZ y un certificado de Circulación de Nro. 7649823, procedieron a realizar llamada a la Sub Delegación de Rubio a fin de verificar el estado legal tanto del vehículo como del ciudadano, atendidos vía telefónica por la INSPECTOR YASMIN ORTEGA, quien luego de consultar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que registra un vehículo clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, modelo R12, año 1974, placas AA874TS, color DORADO, serial de carrocería 401417, serial del motor 3147734, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, el cual no presenta antecedentes ni solicitudes, en cuanto al ciudadano registra a nombre de NESTOR ARMANDO MARTINEZ RAMIREZ, fecha de nacimiento 30-12-1953, quien no presenta ningún registro ni solicitudes; una vez obtenida la información, los funcionarios le solicitaron que abriera el capot, pudieron apreciar que el vehículo se encontraba desprovisto de la chapa identificadora, motivo por el cual les solicitaron al ciudadano conductor quien quedo identificado como: NESTOR ARMANDO MARTINEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.446.907, natural de Rubio, estado Táchira, de 59 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, que debía a acompañarlos hasta la sede de la Sub Delegación, se le dio inicio a la Actas Procesales puesto se encontraban en uno de los delitos previsto en la Ley sobre Hurto y Robo Vehículos, figurando como victima EL ESTADO VENEZOLANO, como investigado PERSONAS POR IDENTIFICAR, seguidamente el ciudadano conductor rindió entrevista permitiéndole retirarse una vez culminada la misma, en cuanto al vehículo le hicieron la respectiva Inspección Técnica y Experticia y fue trasladado al Estacionamiento Judicial El Japón.

DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:

1. Al folio 2 INSPECCION NRO.-007, DE FECHA 04-01-2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Al folio 6 Entrevista realizada al ciudadano Néstor Armando Martínez Ramírez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Inserta al folio 10 de corre experticia N° 9700.183, de fecha 05-01-2012, suscrita por el inspector ERICK PRATO, realizada a los seriales del vehiculo para verificar su autenticidad o falsedad donde concluyo:

• La Placa BODY se encuentra el serial de carrocería 401417, presenta su sistema de fijación, material y estampado ORIGINAL
• Se encuentra desprovisto de La placa de Seguridad.
• La placa metálica de seguridad donde se encuentra el serial de carrocería 1T19AAV321156, presenta su sistema de fijación material y estampado ORIGINAL.
• Presenta cambio de motor el serial 3144388, se encuentra ORIGINAL.
• Se consulto por ante el sistema de información e investigación policial del cual se observa que no presenta solicitud alguna y se encuentra a nombre de NESTOR ARMANDO MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V-4.446.907..
4. Al folio 11 se encuentra orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico.
5. Al folio 12, se encuentra agregado, solicitud de entrega de vehículo ante la fiscalía del Ministerio Público.
6. Inserta al folio 06 Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 1046 suscrita por el Comisario Amílcar Narváez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio, realizado al documento del vehiculo para determinar su autenticidad o falsedad, en donde concluye: “EL EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CERTIFICADO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL NUMERO 28708617, CORRESPONDE A UN DOCUMENTO AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.”.
7. Al folio 18 correo inserto certificado de registro de vehículo a nombre de NESTOR ARMANDO MARTINEZ RAMIREZ.
8. Al folio 19 se lee negativa de entrega de vehículo, por parte de la representación fiscal.
9. Al folio 20, 21, 22 y 23 se lee ESTUDIO TECNICO DOCUMENTOLOGICO DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DEL DOCUMENTO (Certificado de Circulación de Vehículo), en la que se concluye: “EL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO, SIGNADO CON EL NRO.- 7649823, A NOMBRE DE NESTOR ARMANDO MARTINEZ RAMÍREZ, CÉDULA O RIF V. 4446907, DESCRITO EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESETNE INFORME PERICIAL, CLASIFICADO COMO DUBITADO ES AUTENTICO, EN CUANTO A SUS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD”
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:
Se lee, Inserta al folio 06 Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 1046 suscrita por el Comisario Amílcar Narváez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio, realizado al documento del vehiculo para determinar su autenticidad o falsedad, en donde concluye: “EL EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CERTIFICADO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL NUMERO 28708617, CORRESPONDE A UN DOCUMENTO AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.”.
Al folio 18 correo inserto certificado de registro de vehículo a nombre de NESTOR ARMANDO MARTINEZ RAMIREZ
Al folio 20, 21, 22 y 23 se lee ESTUDIO TECNICO DOCUMENTOLOGICO DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DEL DOCUMENTO (Certificado de Circulación de Vehículo), en la que se concluye: “EL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO, SIGNADO CON EL NRO.- 7649823, A NOMBRE DE NESTOR ARMANDO MARTINEZ RAMÍREZ, CÉDULA O RIF V. 4446907, DESCRITO EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESETNE INFORME PERICIAL, CLASIFICADO COMO DUBITADO ES AUTENTICO, EN CUANTO A SUS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, el ciudadano: NESTOR ARMANDO MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro.- 4.446.907, residenciado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Wendy Mirlay Prato Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.782.003, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- 104.635, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.

2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.

3.- Prohibición de circular fuera del Territorio Nacional.

4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano: NESTOR ARMANDO MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro.- 4.446.907, residenciado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Wendy Mirlay Prato Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.782.003, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- 104.635 escrito por medio del cual solicita le sea entregado el vehículo: *CLASE: AUTOMOVIL, *MARCA: REANULT, *MODELO: 12 TL, *AÑO 1974, *COLOR DORADO, *TIPO SEDAN, *PLACAS AA874TS, *SERIAL DE CARROCERIA 401417, *SERIAL DE MOTOR 3147734; de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIA