REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003561
ASUNTO : SP11-P-2012-003561
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ y DOGLAS ENRIQUE AGUILAR COLINA
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
Este Tribunal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el auto fundado de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 28-09-2012 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF-11-1-3-SIP-1118 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA DE VENEZUELA TERCER PELOTON PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL 27 SEPTIEMBRE DEL 2012, funcionarios adscrito al Punto de Control dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 9 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal por el canal 1 sentido San Antonio. San Cristóbal arribo un vehículo de color dorado, se le indico al conductor y al acompañante de sexo masculino sus documentos de identidad y del vehiculo, al mostrar dichos ciudadanos cierto grado de nerviosismo le manifestó al conductor que dirigiera dicho vehículo a la fosa de revisión, procediendo a buscar dos testigos a fin de proceder a la revision de vehiculo. Seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos, presentando uno de ellos una cedula de identidad a nombre de CARRASQUERO TORRES LEONARDO se verifico ante el SAIME, que la cedula registra en el sistema pero presenta unas características no acordes a este tipo de documento emitido por SAIME, por lo que se presume era falsa, manifestando que su verdadera identidad era SILVA PEREZ FERNANDO JAVIER conductor del vehiculo y el otro ciudadano AGULAR COLINA DOGLAS , una vez identificados se procedio a revisar el vehiculo se le dio la orden al semoviente canino antidrogadas negro dando la señalar de alerta rasgando el asiento delantero del vehiculo se le realizo un corte al asiento, quedando descubierto varios envoltorios que al extraerlos y contarlo dio una cantidad de 12 , los mismos eran de diferentes tamaños forrado en material transparente con un olor fuerte y penetrante de color ver e que por sus características y ocultamiento presumimos que sea una droga de las denominadas MARIHUANA con un peso aproximado de seis kilos con 700 gramos, se les notifico de su detención y posteriormente se le notifico a la Fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes del caso
Corre agregado las siguientes diligencias
* acta de investigación penal
* acta de entrevista
* Lectura de derechos del imputado
* Fijación fotografica
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, Viernes 28 de Septiembre del 2012, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano 1.- FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 18/09/1986, de 25 años edad, soltero, hijo de Carlos Silva (f) y de Benilda Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-1090371311, profesión u oficio metalúrgico, sin residencia fija en el país; y 2.- DOGLAS ENRIQUE AGUILAR COLINA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua; en fecha 18/01/1961, de 51 años edad, soltero, hijo de Maria Colina (f) y de Diego Aguilar (v), titular de la cédula de identidad N°V.- 7718476, profesión u oficio electricista, residenciado en Maracaibo, avenida 2B calle Las Flores 85-30, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Punto de Control fijo de Peracal de la Tercera, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos imputados que NO, solicitando el Tribunal la designación de un defensor Público, designándole a la defensora Pública Abg. CARMEN IBARRA, inscrito en el Sistema Juris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano; para ambos imputados y para el imputado FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ; la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación; en perjuicio de la Fé Pública; solicitando en resumen para ambos imputados lo siguiente:
• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• La incautación preventiva del vehículo automotor, conforme al artículo 183 de la ley especial.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para los imputados FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ; DOGLAS ENRIQUE AGUILAR COLINA por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°; ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el imputado FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ; la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación; en perjuicio de la Fé Pública; el delito de que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
Seguidamente el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias y de SI querer declarar, ambos imputados al efecto el imputado FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ quien libre de juramento y de coacción alguna expuso: “Yo agarre ese vehículo en la ciudad de Cúcuta para San Cristóbal, yo sabia que iban narcóticos mas no sabia que iba, al señor Douglas no tiene nada que ver ahí porque yo lo recogí como pasajero en Cúcuta, mas tres personas mas, que se quedaron en la aduana de San Antonio, el señor Douglas iba para San Cristóbal y yo lo llevaba y hasta que paso lo que paso; es todo. ” La Fiscal no formula pregunta alguna.; es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Pues yo si sabia de la droga pero no sabia cuanto me iban a pagar, yo tengo una niña de 14 meses y la verdad me endulzaron, al señor lo monte como pasajero en Cúcuta con tres pasajeros mas que se quedaron en la aduana, yo le cobre 50 bolívares, no formulo el preguntas, atrás venían los otros pasajeros, el señor venia adelante como pasajero conmigo, el señor no sabia, yo tampoco sabia donde iba la droga porque a mi me lo entregaron así, yo no sabia donde iba la droga, ni que cantidad ni nada, nosotros no cruzamos palabras el se monto, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: No se de quien es el carro, me lo entrego un señor no le se el nombre, yo nunca le había trabajado a ese señor solo lo vi dos veces; las instrucciones eran llegar recibir el carro, y entregarlo en el terminal, no sabia cuanto me iban a pagar, tampoco sabia que clase de droga llevaba; ese dinero de los pasajeros era para mi; es todo. Seguidamente el imputado DOGLAS ENRIQUE AGUILAR COLINA, libre de juramento y coacción expuso: Yo en el terminal de Cúcuta me conseguí a este señor diciendo que iba para San Cristóbal, se montaron tres personas conmigo, ellos se quedaron en San Antonio, llegamos a peracal, el guardia me dice que me bajara, y se llevaran el carro para allá, yo me quede ahí si supiera me hubiese ido, no tenia nada que ver con eso; , es todo. ” La Fiscal del Ministerio Público no formula pregunta alguna. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Yo me monte en el Terminal de Cúcuta, porque el dijo que iba para San Cristóbal, me cobro 50 bolívares, yo no sabia nada de esa droga si supiera yo no me monto, a él se lo llevaron para atrás en el carro y yo me quede ahí, a mi al momento no me esposaron, yo al momento les dije que no tenia nada que ver ahí, no sabia lo que estaba pasando, se dieron cuenta porque el chofer paro, y empezó a mirar por dentro, en ese momento me dice que me baje y se lo ,llevo para otro lado; es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: Yo conocí a una mujer y la iba a visitar, ella se llama Marlene, era la primera vez que iba para Cúcuta yo vivo en Maracaibo con mi hermana, yo a ella la conocí en Maracaibo, yo soy electricista, la conversación que e tenido con el es de porque monta pasajeros con eso, es todo. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. CARMEN IBARRA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez; dejo a criterio del Tribunal, la calificación de Flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario, pido a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en vista de las declaraciones de mis defendidos, solicito copia simple del acta; es todo.” :
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos imputados 1.- FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ y 2.- DOGLAS ENRIQUE AGUILAR COLINA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: 1.- FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 18/09/1986, de 25 años edad, soltero, hijo de Carlos Silva (f) y de Benilda Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-1090371311, profesión u oficio metalúrgico, sin residencia fija en el país; y 2.- DOGLAS ENRIQUE AGUILAR COLINA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua; en fecha 18/01/1961, de 51 años edad, soltero, hijo de Maria Colina (f) y de Diego Aguilar (v), titular de la cédula de identidad N°V.- 7718476, profesión u oficio electricista, residenciado en Maracaibo, avenida 2B calle Las Flores 85-30, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, para ambos imputados y para el imputado FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ; la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos imputados 1.- FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ y 2.- DOGLAS ENRIQUE AGUILAR COLINA;; hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, para ambos imputados y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública1, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: 1.- FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 18/09/1986, de 25 años edad, soltero, hijo de Carlos Silva (f) y de Benilda Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-1090371311, profesión u oficio metalúrgico, sin residencia fija en el país; y 2.- DOGLAS ENRIQUE AGUILAR COLINA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua; en fecha 18/01/1961, de 51 años edad, soltero, hijo de Maria Colina (f) y de Diego Aguilar (v), titular de la cédula de identidad N°V.- 7718476, profesión u oficio electricista, residenciado en Maracaibo, avenida 2B calle Las Flores 85-30, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, para ambos imputados y para el imputado FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ; la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos 1.- FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 18/09/1986, de 25 años edad, soltero, hijo de Carlos Silva (f) y de Benilda Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-1090371311, profesión u oficio metalúrgico, sin residencia fija en el país; y 2.- DOGLAS ENRIQUE AGUILAR COLINA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua; en fecha 18/01/1961, de 51 años edad, soltero, hijo de Maria Colina (f) y de Diego Aguilar (v), titular de la cédula de identidad N°V.- 7718476, profesión u oficio electricista, residenciado en Maracaibo, avenida 2B calle Las Flores 85-30, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, para ambos imputados y para el imputado FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ; la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados 1.- FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 18/09/1986, de 25 años edad, soltero, hijo de Carlos Silva (f) y de Benilda Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-1090371311, profesión u oficio metalúrgico, sin residencia fija en el país; y 2.- DOGLAS ENRIQUE AGUILAR COLINA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua; en fecha 18/01/1961, de 51 años edad, soltero, hijo de Maria Colina (f) y de Diego Aguilar (v), titular de la cédula de identidad N°V.- 7718476, profesión u oficio electricista, residenciado en Maracaibo, avenida 2B calle Las Flores 85-30, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, para ambos imputados y para el imputado FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ; la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente N° 2.
CUARTO: Se decreta la incautación preventiva del Vehículo automotor; conforme al artículo 183 de la Ley Especial.
QUINTO: Se ordena Notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado Autoriza la extracción de información del teléfono celular incautado al hoy imputado FERNANDO JAVIER SILVA PEREZ; conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA