REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002884
ASUNTO : SP11-P-2012-002884
RESOLUCION

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la Abg Betty Sanguino Perez en su caracter de defensor publico del ciudadano Cuevas Duarte Ramiro, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 26-09-2012 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 26 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, se encontraban en la sede de la Sub Delegación, cuando se presento una ciudadana que se identifico como ROJAS CAICEDO LUZ MARINA, quien manifestó que un vecino de nombre CUEVAS DUARTE RAMIRO, entro a su residencia portando un arma de fuego tipo escopeta y la había agredido verbalmente con palabras obscenas, así mismo había amenazado de muerte al ciudadano JORGE ELIECER PEÑA HERNANDEZ, quien se encontraba dentro de su residencia, y que el ciudadano RAMIRO, se encontraba en la residencia, por tal motivo se trasladaron al lugar y una vez en el sitio entraron a la residencia en compañía de la victima logrando avistar a un sujeto tendido en la recamara principal de la vivienda tendido sobre la cama sostenía en su mano un arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual lo intervinieron policialmente despojándolo del arma de fuego tipo escopeta calibre 20, y quedando identificado el ciudadano como CUEVAS DUARTE RAMIRO, el cual fue detenido preventivamente por estos hechos y puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.

De la denuncia interpuesta por la ciudadana ROJAS CAICEDO LUZ MARINA, se desprende entre otras cosas que ella estaba en su casa cuando ella escucha que estaba el referido ciudadano afuera de su casa gritando como loco groserías y en eso brinco la cerca de la casa y comenzó a darle con una escopeta que tenía a la puerta y logro entrar a la casa y ella se escondió en uno de los cuartos y de ahí como pudo se escondió en el monte con el señor JORGE que estaba en su casa escondido.


De la entrevista rendida por el ciudadano JORGE ELIECER PEÑA HERNANDEZ, se desprende entre otras cosas que en estaba durmiendo cuando llego RAMIRO, y en eso comenzó a decirle que lo iba a matar y le iba a meter un tiro y el salio corriendo y se metió en la casa de la señora LUZ MARINA, y de ahí salieron y se escondieron en el monte.
DE LA AUDIENCIA

En fecha 27-08-2012 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAMIRO CUEVAS DUARTE, de nacionalidad colombiana, Natural de San Joaquín Santander, nacido en fecha 17 de marzo de 1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Victoria Cuevas (f) y de Daniel (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de ciudadanía N° 5.746.451, residenciado terminal de pasajeros de Rubio finca; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Rojas Caicedo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: RAMIRO CUEVAS DUARTE, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. 5.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias, debiendo presentar constancia de balance, personal, constancia de ingresos firmada por un contador, así como constancia de residencia.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado es colombiano, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 27-08-2012, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01)custodio, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado RAMIRO CUEVAS DUARTE, de nacionalidad colombiana, Natural de San Joaquín Santander, nacido en fecha 17 de marzo de 1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Victoria Cuevas (f) y de Daniel (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de ciudadanía N° 5.746.451, residenciado terminal de pasajeros de Rubio finca; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Rojas Caicedo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01)custodio, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCAH
JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG.
SECRETARIA