REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002447
ASUNTO : SP11-P-2012-002447

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de Octubre del 2012, este Juzgador pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral

RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JHON ALBERT LIZARAZO PINTO, JUAN CARLOS VERGARA GELVES y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002447, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra de los ciudadanos 1.- JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario; República de Colombia, en fecha 21/03/1982, de 30 años edad, soltero, hijo de José Miguel Lizarazo (v) y de Rosa Elena Pinto (V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C..-5.531.783, profesión u oficio electricista, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-4727890; 2.- JUAN CARLOS VERGARA GELVES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 10/05/1974, de 38 años edad, soltero, hijo de Margarita Gelves (v) y de Alvaro Jesús Vergara (V) titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.189.777, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; y 3.- JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario Norte de Santander, en fecha 21/11/1991, de 21 años edad, soltero, hijo de Maria Alvarez Cáceres (v) y de Juan de La Cruz Jacomar (V) indocumentado, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente por el sector Cayetano Redondo, La Tomatera, parte posterior del patinódromo, vía rural o trocha que comunica con el punto de control fijo de la Alcabala de Peracal, cuando observaron estacionado un vehiculo marca Renault, modelo 12, placas AB216YG, color rojo y verde, y en su interior se encontraba un ciudadano en una actitud sospechosa y dos ciudadanos bajando varios bultos, colocándolos al frente del porta maleta, motivo por el cual procedieron a abordarlos quedando identificados como LIZARAZO PINTO JHON ALBERTH, quien era el conductor del vehiculo, VERGARA GELVES JUAN CARLOS y JOSÉ LUIS ALVAREZ CACERES, a los cuales le practicaron una inspección corporal, dejando constancia los funcionarios que para el momento no se encontraban personas que sirvieran como testigos del procedimiento, asimismo no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar una inspección en el vehiculo observando en el portamaletas dos (02) bultos y tres (03) bultos en una zona de vegetación adyacente al vehiculo, procedieron a inspeccionar el contenido de los cinco (05) bultos, observando que todos contenían varios envoltorios de forma rectangular con olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana; en vista de lo encontrado procedieron a trasladar a los tres ciudadanos y la evidencia hacia el comando del Destacamento de Fronteras N° 11, donde efectuaron una revisión detallada y conteo de los envoltorios contenidos en los cinco (05) bultos arrojando como resultado: doscientas cuarenta y seis (246) panelas con un peso bruto general de doscientos cuarenta y un kilos con quinientos gramos (241,5 Kgrs) aproximadamente, razón por la cual fueron detenidos preventivamente por estos hechos los sujetos intervenidos.-
La sustancia incautada arrojo un peso neto de: doscientos treinta y dos kilos con cuatrocientos sesenta y nueve gramos con ocho miligramos (232.469,8) dando como resultado positivo para MARIHUANA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR_2506_, de fecha 26/07/2012.-
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 04 de Octubre de 2012, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados ciudadanos 1.- JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario; República de Colombia, en fecha 21/03/1982, de 30 años edad, soltero, hijo de José Miguel Lizarazo (v) y de Rosa Elena Pinto (V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C..-5.531.783, profesión u oficio electricista, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-4727890; 2.- JUAN CARLOS VERGARA GELVES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 10/05/1974, de 38 años edad, soltero, hijo de Margarita Gelves (v) y de Alvaro Jesús Vergara (V) titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.189.777, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; y 3.- JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario Norte de Santander, en fecha 21/11/1991, de 21 años edad, soltero, hijo de Maria Alvarez Cáceres (v) y de Juan de La Cruz Jacomar (V) indocumentado, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, los imputados previo traslado del órgano legal y la Defensa Pública Abg. Betty Sanguino Pérez por el principio de la unidad de la defensa pública en Representación de la defensora Pública Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados JHON ALBERT LIZARAZO PINTO, JUAN CARLOS VERGARA GELVES y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, solicitando se Mantenga la Medida de privación de Libertad, decretada en su oportunidad por este Tribunal de control; ratificando en cada una de sus partes su escrito acusatorio corriente a los folios 246 al 303 de las actas procesales. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió cada uno por separado libre de juramento y coacción que NO por lo que expuso en los siguientes términos:: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez; quien expuso: Solicito la apertura a juicio oral y público, es todo. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, , así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados JHON ALBERT LIZARAZO PINTO, JUAN CARLOS VERGARA GELVES y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES; si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento cada uno por separado: “Ciudadano juez, pido la apertura a juicio oral y Público soy inocente; es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez: “Ciudadano juez, solicito la apertura a juicio oral y público; me acojo a la comunidad de la prueba; es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de los acusados 1.- JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario; República de Colombia, en fecha 21/03/1982, de 30 años edad, soltero, hijo de José Miguel Lizarazo (v) y de Rosa Elena Pinto (V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C..-5.531.783, profesión u oficio electricista, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-4727890; 2.- JUAN CARLOS VERGARA GELVES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 10/05/1974, de 38 años edad, soltero, hijo de Margarita Gelves (v) y de Alvaro Jesús Vergara (V) titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.189.777, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; y 3.- JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario Norte de Santander, en fecha 21/11/1991, de 21 años edad, soltero, hijo de Maria Alvarez Cáceres (v) y de Juan de La Cruz Jacomar (V) indocumentado, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 105 al 107 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios .

-D-
DE LAA MEDIDA

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 27 de Julio del 2012, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, negando en consecuencia la Revisión de la medida solicitada en esta audiencia por parte de la defensora Pública.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 27 de Julio del 2012, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO; JUAN CARLOS VERGARA GELVES; JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES, y así se decide.-

Y finalmente se ordena la apertura a Juicio de los acusados 1.- JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario; República de Colombia, en fecha 21/03/1982, de 30 años edad, soltero, hijo de José Miguel Lizarazo (v) y de Rosa Elena Pinto (V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C..-5.531.783, profesión u oficio electricista, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-4727890; 2.- JUAN CARLOS VERGARA GELVES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 10/05/1974, de 38 años edad, soltero, hijo de Margarita Gelves (v) y de Alvaro Jesús Vergara (V) titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.189.777, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; y 3.- JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario Norte de Santander, en fecha 21/11/1991, de 21 años edad, soltero, hijo de Maria Alvarez Cáceres (v) y de Juan de La Cruz Jacomar (V) indocumentado, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano. Y así también se decide.

V

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados 1.- JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario; República de Colombia, en fecha 21/03/1982, de 30 años edad, soltero, hijo de José Miguel Lizarazo (v) y de Rosa Elena Pinto (V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C..-5.531.783, profesión u oficio electricista, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-4727890; 2.- JUAN CARLOS VERGARA GELVES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 10/05/1974, de 38 años edad, soltero, hijo de Margarita Gelves (v) y de Alvaro Jesús Vergara (V) titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.189.777, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; y 3.- JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario Norte de Santander, en fecha 21/11/1991, de 21 años edad, soltero, hijo de Maria Alvarez Cáceres (v) y de Juan de La Cruz Jacomar (V) indocumentado, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano., de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 105 al 107 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados 1.- JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario; República de Colombia, en fecha 21/03/1982, de 30 años edad, soltero, hijo de José Miguel Lizarazo (v) y de Rosa Elena Pinto (V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C..-5.531.783, profesión u oficio electricista, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-4727890; 2.- JUAN CARLOS VERGARA GELVES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 10/05/1974, de 38 años edad, soltero, hijo de Margarita Gelves (v) y de Alvaro Jesús Vergara (V) titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.189.777, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; y 3.- JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario Norte de Santander, en fecha 21/11/1991, de 21 años edad, soltero, hijo de Maria Alvarez Cáceres (v) y de Juan de La Cruz Jacomar (V) indocumentado, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 27 de Julio del 2012, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, negando en consecuencia la Revisión de la medida solicitada en esta audiencia por parte de la defensora Pública.
QUINTO: Se mantiene la incautación preventiva del Vehiculo incautado, el cual se encuentra a disposición de la ONA.-

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA