REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002431
ASUNTO : SP11-P-2012-002431

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de Octubre del 2012, este Juzgador pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral en los siguientes términos:


RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): EVARISTO VILLAMIZAR TORRES
DEFENSOR (A):ABG. JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002431, seguida por el Fiscal Vigésimo SEXTO del Ministerio Público, contra del acusado EVARISTO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 59 años de edad, hijo de Evaristo Villamizar (f) y de María Juvencia Torres (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de julio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se desplazaban por el sector de la autopista perimetral de Rubio – San Cristóbal, específicamente en la parte posterior del 211 Batallón de infantería Coronel Antonio Ricaurte del Ejercito, cuando observaron un vehiculo que estaba estacionado a escasos 10 metros del pavimento hacia una zona montañosa donde se encuentra obstaculizado y sin paso vehicular, con dirección hacia el Batallón Ricaurte, procediendo acercarse al sitio logrando observar que el vehiculo se encontraba con los cuatro vidrios con papel ahumado subidos, procediendo a visualizar que un ciudadano abrió la puerta trasera del vehiculo y al notar la presencia policial arrojo al piso un segmento de papel de color blanco comúnmente denominado servilleta y observando que el mismo tenia el cierre del pantalón abajo, procediendo a identificar al ciudadano como EVARISTO VILLAMIZAR TORRES, seguidamente observaron en la parte trasera del vehiculo a una niña de edad escolar, seguidamente le preguntaron que hacia con la niña en el carro y con los cuatro vidrios arriba en un día tan soleado, manifestando el ciudadano que la niña estaba orinando, en vista de esta situación fueron trasladados a la comandancia de la policía, una vez en la comandancia procedieron a dialogar con la niña que se identifico como E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), manifestando la misma de forma tímida y nerviosa que “su papá la había pasado para el asiento de atrás y que se había sacado el miembro y que le diera besitos y que se lo agarrara, diciéndole que tenía que quererlo y amarlo porque él era el papá”; en vista de los hechos procedieron a la detención preventiva del ciudadano EVARISTO VILLAMIZAR TORRES.
De la entrevista rendida por la niña E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), se desprende entre otras cosas que su padrastro la saco a llevar gasolina y ella le dijo que tenia ganas de orinar y ella se bajo del carro y se fue para la parte de atrás del carro a orinar y fue cuando Evaristo se paso para el puesto de atrás y le dijo que se sentara con él, y el se bajo el cierre y se saco eso y ella se tapo los ojos para no ver, y el le dijo que le diera besitos a eso, pero ella no lo hizo porque sintió asco, y luego él empezó a mover eso con la mano y tocarle su cosita con el dedo de la mano de él y en eso sintió un dolor y el boto una leche que salía de eso.
Del resultado del Reconocimiento Medico ginecológico ano-rectal N° 038 de fecha 25 de Julio de 2012, se concluye: Sin desfloración Himen Indemne, Signo de Violencia Física, Signos de violencia Sexual.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos EVARISTO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 59 años de edad, hijo de Evaristo Villamizar (f) y de María Juvencia Torres (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley).
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 04 de Octubre de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano EVARISTO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 59 años de edad, hijo de Evaristo Villamizar (f) y de María Juvencia Torres (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el imputado previo traslado del órgano legal y el Defensor Privado Abg. John Humberto Arellano Colmenares y la Representante de la victima Leydy Carolina Camargo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado EVARISTO VILLAMIZAR TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Reservado y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, solicitando se Mantenga la Medida de privación de Libertad, decretada en su oportunidad por este Tribunal de control; ratificando en cada una de sus partes su escrito acusatorio corriente a los folios 82 al 89 de las actas procesales. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió libre de juramento y coacción que SI por lo que expuso en los siguientes términos: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. John Humberto Arellano Colmenares; quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito presentado en fecha 101 al 106, de las actas procesales en el cual se interponen excepciones y nulidades; para lo cual solicito a este digno Tribunal se pronuncie sobre las mismas, solicitando como excepción la establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I, conforme al articulo 313 numeral 2; solicitando se admitan las pruebas promovidas; y se declare con lugar lo solicitado; solicito se aplique el procedimiento de admisión de hechos una vez que sea cambiada la calificación por el tribunal de juicio; es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a resolver sobre lo planteado por las partes en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, en cuanto a la nulidad de la acusación por considerar quien a qui juzga que la misma fue presentada por parte de la vindicta pública, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al cambio de Calificación Jurídica declara sin lugar la misma, es todo y así se decide. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley), así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EVARISTO VILLAMIZAR TORRES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento: “Ciudadano juez, pido la apertura a juicio oral y reservado soy inocente; es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. John Humberto Arellano Colmenares: “Ciudadano juez ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito; a su vez solicito se admitan las pruebas promovidas en caso de declarar sin lugar las excepciones; para la respectiva apertura a juicio oral y reservado; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ciudadano juez, me opongo a las excepciones interpuestas por la defensa, de igual forma solicito al Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa se determine si las mismas fueron promovidas en tiempo útil para la admisión de las mismas es todo. Seguidamente la defensa expone: Ciudadano Juez, dichas pruebas fueron promovidas en el tiempo útil, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del acusado EVARISTO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 59 años de edad, hijo de Evaristo Villamizar (f) y de María Juvencia Torres (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley).
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley).
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 86 y 87 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios y se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa pública las cuales rielan a los folios 104 al 105

-D-
DE LA MEDIDA

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 26 de Julio del 2012, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal.

Y finalmente se ordena la apertura a Juicio del acusado EVARISTO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 59 años de edad, hijo de Evaristo Villamizar (f) y de María Juvencia Torres (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 314 de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal..Y así también se decide.
V

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA, en cuanto a la nulidad de la acusación por considerar quien aquí juzga que la misma fue presentada por parte de la vindicta pública, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al cambio de Calificación Jurídica declara sin lugar la misma.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado EVARISTO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 59 años de edad, hijo de Evaristo Villamizar (f) y de María Juvencia Torres (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 86 al 87 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa pública las cuales rielan a los folios 104 al 105 de las actas procesales por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al acusado EVARISTO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 59 años de edad, hijo de Evaristo Villamizar (f) y de María Juvencia Torres (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 26 de Julio del 2012, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG
SECRETARIA