REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001171
ASUNTO : SP11-P-2012-001171


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos imputados JESUS RODRIGO RIVAS Y LIVIA DENIZE GARCIA, mediante el cual solicitan a este Tribunal se le amplíen las presentaciones; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
ACTA POLICIL N. 85 DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA ESTACION POLICIAL DE SAN ANTONIO, donde deja constancia que siendo las 3-30 horas de la madrugada nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la calle 6 con carrera 8 y donde se encuentra ubicado el local nocturno discoteca Vertigo, cuando observamos a pocos metros de la partes externa del local, na aglomeración de personas , donde llegamos al lugar constatamos que se llevaba a cabo una riña reciproca de cinco personas cuatro masculinas y una femenina, los mismos se encontraban agrediendo entre sí, procedimos intervenirlos de inmediato policialmente, quienes se encontraban en estado de embriaguez y algunos presentaban hematomas y escoriaciones en el cuerpo, procediendo a ser detenidos preventivamente donde el grupo de personas autores de la riña, colocando resistencia e intentando agredir a la comisión policial, siendo controlados y trasladados hasta la sede de la policía donde se le leyeron los derechos y por ultimo se le realizo llamada la abg Henry Flores Fiscal 25 del Ministerio Público
En fecha 23 de Abril del 2012, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, y e Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1.- CESAR ALBERTO FLORES ESCOBAR, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.17.817.155; de 23 años de edad, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1988, obrero, hijo de Martha Lucia Escobar Rivera (v) y de Cesar Alberto Flores Osorio (v), residenciado en Libertadores de America, casa N° A-03, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1324496; 2.- JESUS RODRIGO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.16.226.265; de 29 años de edad, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1982, comerciante, hijo de Jesus Rodrigo Rivas Mora (v) y de Libia García (v), residenciado en el barrio Miranda Carrera 15 calles 5 y 6 casa N° 5-60, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713186; 3.- 3.-JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía E.-82282773; de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de Junio de 1982, comerciante, hijo de José Luis Sánchez (v) y de Mirian de Sánchez (v), residenciado en el barrio el saladito avenida principal, N° 1-56, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7714808; 4.-JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía E.-83250436; de 33 años de edad, nacido en fecha 25 de Julio de 1978, comerciante, hijo de Mirian Esperanza de Sánchez (v) y de José Luis Sánchez Gutierrez (v), residenciado en el barrio el saladito avenida principal, N° 1-57, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-178810 y 5.- LIVIA GARCÍA BADILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V.5.328.428; de 49 años de edad, nacido en fecha 01 de Julio de 1962, oficinista, hija de Rosa Libia Badillo (F) y de Rafael García (v), residenciado en el barrio Miranda Carrera 15 calles 5 y 6 casa N° 5-60, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713186; a quien señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 en concordancia con el 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados CESAR ALBERTO FLORES ESCOBAR, JESÚS RODRIGO GARCÍA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCAL, JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL y LIVIA GARCÍA BADILLO; por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la previa autorización y/o notificación al Tribunal. 5.- Someterse a los actos del proceso. 6.- Prohibición de agredirse física y verbalmente entre ellos mismo. 7.- Presentar constancia de residencia dentro de los 15 primeros días del mes.
Presentes los imputados se dan por notificados de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.



En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, siendo su última presentación el 29-09-2012 lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a los imputados JESÚS RODRIGO GARCÍA y LIVIA GARCÍA BADILLO imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de los ciudadanos JESUS RODRIGO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.16.226.265; de 29 años de edad, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1982, comerciante, hijo de Jesus Rodrigo Rivas Mora (v) y de Libia García (v), residenciado en el barrio Miranda Carrera 15 calles 5 y 6 casa N° 5-60, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713186; LIVIA GARCÍA BADILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V.5.328.428; de 49 años de edad, nacido en fecha 01 de Julio de 1962, oficinista, hija de Rosa Libia Badillo (F) y de Rafael García (v), residenciado en el barrio Miranda Carrera 15 calles 5 y 6 casa N° 5-60, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713186; a quien señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 en concordancia con el 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA