REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000256
ASUNTO : SP11-P-2012-000256



RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el imputado CRISTIAN GUERRERO, mediante el cual solicita a este Tribunal el cambio de sus presentaciones hacia Valencia Estado Carabobo; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS
DENUNCIA COMUN, interpuesta ante el CICPC Sub Delegacion de Rubio, de fecha 30-01-2012, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial donde se hizo presente la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia vengo a denunciar a mi concubino de nombre Cristian Rene Guerrero, , ya que el dia de ayer como las 11.30 de la noche , cuando íbamos llegando a casa en el carro que él tiene, , empezó a discutir conmigo y me dijo que yo me estaba manoseando con otro y luego se puso más agresivo y empezó a sacar excusas y me dijo qyo estaba saliendo con otro hombre y fue cuando se me vino encima en el carro y me empezó a pegar por todo el cuerpo , en ese momento me empeze a defender como pude y no pude por cuanto mi defendido tiene más fuerza y luego me bajo de carro a punta de golpes, me metio a la casa y me halo el cabello duro, grita que me dejera y el se volvió como un loco , después sigui insultándome y me decía que yo era una perra, una puta y que no valia nada luego me acosté a dormir y el también se acostó, y no pude ayer a venir a denunciar a mi concubino porque no me dejaba salir de la casa y me decía que si yo salía me mataba, es por eso que vine el dia de hoy a denunciarlo ya que el no estaba en la casa.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 31 de Enero de 2012, se realió Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CRISTIAN RENE GUERRERO VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27/11/1975, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.038.862, casado, de profesión u oficio chofer, teléfono: teléfono: 0426-3265369 y 0276-7629015, residenciado en El Remolino calle 3 Casa N° 89, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Alejandra Hernández Sánchez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CRISTIAN RENE GUERRERO VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Alejandra Hernández Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9°, debiendo cumplir con: A.-Arresto transitorio de 48 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, B.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, C.-No volverse a meter con la victima de ninguna forma, D.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso, E.- No cambiar de domicilio sin participación previa al Tribunal y F.-Comparecer a todos los actos del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, siendo su última presentación el 29-08-2012 lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano CRISTIAN RENE GUERRERO VILLAMIZAR imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo y no asi el Estado Carabobo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano CRISTIAN RENE GUERRERO VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27/11/1975, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.038.862, casado, de profesión u oficio chofer, teléfono: teléfono: 0426-3265369 y 0276-7629015, residenciado en El Remolino calle 3 Casa N° 89, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Alejandra Hernández Sánchez y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 8 del Ministerio Público.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA