REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002763
ASUNTO : SP11-P-2011-002763


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogada Yaned Contreras de Escalante, en su condición de defensora publica de los imputados LUIS ALBERTO SANTIAGO GARCIA Y LUIS ALEJANDRO PEREIRA ADARME. mediante el cual solicita a este Tribunal se le amplíen las presentaciones a sus defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, se corresponden a los referidos en Acta Policial Nº 166 de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial San Antonio, de la Dirección de Coordinación Frontera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes señalan que el día en comento, a eso de las 05:30 horas de la tarde, mientras cumplían labores de patrullaje, observaron en las inmediaciones de la calle 2, entre carreras 6 y 7, de la ciudad de San Antonio del Táchira que dos ciudadanos se golpeaban mutuamente en una aparente riña, por lo que procedieron a intervenirles policialmente y aprehendidos, quedando identificados como LUÍS ALBERTO SANTIAGO GARCÍA de nacionalidad colombiana natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.353.702, nacido en fecha 25 de noviembre de 1957, de 53 años de edad, hijo de Ubaldo Santiago (f) y Ana Mercedes García (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la carrera 6, entre calles 2 y 3, Nº 2-15 barrio la Lagunita, “Cauchos Williams”, San Antonio del Táchira y LUÍS ALEJANDRO PEREIRA ADARME de nacionalidad colombiana natural de Covarachiva, Departamento de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.606.483, nacido en fecha 04 de agosto de 1960, de 51 años de edad, hijo de Luis Alejandro Pereira (f) y Mercedes Adarme (f), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 2, con carrera 6, barrio la Lagunita, “Disgocar C. A.”, San Antonio del Táchira (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante la que les señala la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo


En el día de hoy, 29 de octubre de 2011 se celebro la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y decidió
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: LUÍS ALBERTO SANTIAGO GARCÍA de nacionalidad colombiana natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.353.702, nacido en fecha 25 de noviembre de 1957, de 53 años de edad, hijo de Ubaldo Santiago (f) y Ana Mercedes García (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la carrera 6, entre calles 2 y 3, Nº 2-15 barrio la Lagunita, “Cauchos Williams”, San Antonio del Táchira teléfono (0276) 771.22.21 (Trabajo); y LUÍS ALEJANDRO PEREIRA ADARME de nacionalidad colombiana natural de Covarachiva, Departamento de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.606.483, nacido en fecha 04 de agosto de 1960, de 51 años de edad, hijo de Luis Alejandro Pereira (f) y Mercedes Adarme (f), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 2, con carrera 6, barrio la Lagunita, “Disgocar C. A.”, San Antonio del Táchira teléfono (0276) 771.01.70 (Trabajo), en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuesta persona. 3.- Prohibición de verse inmiscuidos en hechos punibles y de consumir bebidas alcohólicas 4.- Someterse a los actos del proceso. 5.- Informar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 6.- La obligación de presentar en un lapso de 30 días constancia o carta de trabajo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a los imputados LUIS ALBERTO SANTIAGO GARCIA Y LUIS ALEJANDRO PEREIRA ADARME imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de los ciudadanos: LUÍS ALBERTO SANTIAGO GARCÍA de nacionalidad colombiana natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.353.702, nacido en fecha 25 de noviembre de 1957, de 53 años de edad, hijo de Ubaldo Santiago (f) y Ana Mercedes García (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la carrera 6, entre calles 2 y 3, Nº 2-15 barrio la Lagunita, “Cauchos Williams”, San Antonio del Táchira teléfono (0276) 771.22.21 (Trabajo); y LUÍS ALEJANDRO PEREIRA ADARME de nacionalidad colombiana natural de Covarachiva, Departamento de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.606.483, nacido en fecha 04 de agosto de 1960, de 51 años de edad, hijo de Luis Alejandro Pereira (f) y Mercedes Adarme (f), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 2, con carrera 6, barrio la Lagunita, “Disgocar C. A.”, San Antonio del Táchira teléfono (0276) 771.01.70 (Trabajo), en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 27-08-2010 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA