REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003197
ASUNTO : SP11-P-2012-003197


RESOLUCION


Visto el escrito, en virtud del cual el Fiscal Auxiliar Interino octavo del Ministerio Público Abg. IOHANN CALDERON PÉREZ, se dirigió a este Tribunal solicitando se decrete LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.

En fecha 04 de Marzo de 2002, el ciudadano: JAIRO RAFAEL MARIÑO ROMERO, C.I.V-5.732.640, alfabeta, reservista, estado civil soltero, profesión conductor, de 66 años de edad, nacido el 10-07-46, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia y residenciado en la misma República.
Ahora bien observa este Juzgador que el hecho denunciado, constituye el delito de NO REVISTE CARÁCTER PENAL; tal y como lo afirma el representante de la vindicta pública, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, lo que impide el ejercicio de la acción penal en los hechos objetos de la presente investigación, habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos en los delitos que no podrán ser enjuiciado sino por querella de la víctima, de lo anteriormente transcrito se desprende que estamos en presencia de un delito al que para proceder a su ejercicio se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, cual es la Acusación Privada de la Victima, ante el Tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la doctrina Patria que en este punto la Adjetividad de este procedimiento es absoluta, pues la aplicabilidad no depende de situaciones objetivas, sino exclusivamente de la determinación que el Legislador estableció en la Ley Penal sustantiva, sobre cuales delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada (delitos Privados).

En consecuencia estima el Tribunal que resulta procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA, debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, con fundamento en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO, DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA:

ÚNICO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio a la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, pasados cinco días desde la publicación del presente fallo.




Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





Abg.
Secretaria