REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003559
ASUNTO : SP11-P-2012-003559


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JULIO HERNANDEZ MENDEZ
DEFENSOR (A):ABG. CARMEN IBARRA

Este Tribunal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el auto fundado de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 28-09-2012 en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
De Acta Policial N° 220, de fecha 26 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, deja constancia que: siendo las 08:00 horas de la noche se encontraba el OFICIAL JEFE CREDENCIAL 914 PEÑALOZA SANDOVAL DOUGLAS y OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2030 BETANCOURT SANCHEZ JEAN realizando labores de patrullaje en la unidad P-574, al trasladarse por la avenida Venezuela por la altura de la redoma del cementerio municipal de San Antonio, observaron a una persona de sexo masculino conduciendo un vehiculo de color gris, el cual al notar la presencia policial opto por evadir la comisión, cruzando de una forma brusca el carril derecho, por tal circunstancia procedieron a intervenirlo policialmente le indicaron al conductor que estacionara el vehiculo aun lado de la acera, haciendo caso omiso y acelerando el vehiculo, emprendiendo una persecución que duro unos minutos ya que interceptado a pocos metros, le manifestaron al ciudadano que estaba conduciendo que se bajara, y se identifico como: HERNANDEZ MENDEZ JULIO, el mismo tenia una actitud nerviosa, le indicaron que iba a hacer objeto de una inspección el vehiculo materializándolo donde no observaron ningún tipo objeto relacionado con un hecho punible, al observar los funcionarios el tanque de gasolina que se encuentra en la parte trasera del vehiculo, pudieron constatar que era un tanque adaptado y se encontraba lleno de combustible (gasolina), le preguntaron al ciudadano antes mencionado, porque tenia ese tanque, respondiendo de una forma nerviosa que ese tanque era para trasladar combustible (gasolina) a la Republica de Colombia para tener un ingreso de dinero y que ese tanque no es el original del vehiculo ya que fue adaptado para cargar mas combustible, por tal motivo le manifestaron que los acompañara a la estación Policial de San Antonio, le notificaron la causa o motivo de la detención al ciudadano y le leyeron los derechos y fue puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 28 de Septiembre de 2012, siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JULIO HERNANDEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 21.307.790, nacido en fecha 07 de Febrero de 1.969, de 43 años de edad, hijo de Emilse Méndez (V) y Julio Hernández (V), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio la guaira, calle principal, casa C-11, detrás de la ermita por el cementerio Municipal, San Cristóbal Estado Táchira. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el tribunal le nombra a la defensora pública abogada CARMEN IBARRA, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. German lopez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia, para el imputado JULIO HERNANDEZ MENDEZ; por cuanto no hay delito que imputar, solicitando la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando de igual forma el Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con la investigación.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: JULIO HERNANDEZ MENDEZ “No deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensora pública Abg. Carmen Ibarra “ Me adhiero a la solicitud fiscal pido a favor de mi defendido la Libertad Pelan, estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario pido copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano ARLEY TORO GALLEGO. Es por ello, este Tribunal, considera procedente NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ARLEY TORO GALLEGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano; mayor de edad, natural de Medellín Antioquia, nacido en fecha 26 de Julio de 1979; de 33 años de edad, hijo de Fael Toro (v) y de Ana Rubi Gallego, (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-10.014.573, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Santa Ana del Táchira; Urbanización Villa Córdoba vía San Joaquín, torre 2 apartamento 3 teléfono 0416-3764166; 0276-9434543; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, NO por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: JULIO HERNANDEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 21.307.790, nacido en fecha 07 de Febrero de 1.969, de 43 años de edad, hijo de Emilse Mendez (V) y Julio Hernández (V), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio la guaira, calle principal, casa C-11, detrás de la ermita por el cementerio Municipal, San Cristóbal Estado Táchira; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCCION PERSONAL a favor del imputado JULIO HERNANDEZ MENDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo el imputado acudir a todos los actos por los cuales sea llamado el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG
SECRETARIA