REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003064
ASUNTO : SP11-P-2012-003064


RESOLUCION

Visto el escrito, en virtud del cual el Fiscal Octavo Auxiliar Interino del Ministerio Público Abg. IOHANN CALDERON PEREZ, se dirigió a este Tribunal solicitando se decrete LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.

En fecha 13 de Febrero de 2002, los ciudadanos: JAIRO ARDILA Y JADER GRANADILLO, se desconocen mas datos no consta en actas

Ahora bien observa este Juzgador que el hecho denunciado, constituye tal y como lo afirma el representante de la vindicta pública, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, lo que impide el ejercicio de la acción penal en los hechos objetos de la presente investigación, habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos en los delitos que no podrán ser enjuiciado sino por querella del amenazado, de lo anteriormente transcrito se desprende que estamos en presencia de un delito al que para proceder a su ejercicio se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, cual es la Acusación Privada de la Victima, ante el Tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la doctrina Patria que en este punto la Adjetividad de este procedimiento es absoluta, pues la aplicabilidad no depende de situaciones objetivas, sino exclusivamente de la determinación que el Legislador estableció en la Ley Penal sustantiva, sobre cuales delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada (delitos Privados).

En consecuencia estima el Tribunal que resulta procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA, debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, con fundamento en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO, DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA:

ÚNICO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio a la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, pasados cinco días desde la publicación del presente fallo.




Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





Abga.
Secretaria