San Antonio del Tachira, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003538
ASUNTO : SP11-P-2012-003538


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el Abogado IOHANN CALDERÓN PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSÉ OMAR BALSA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.141.361, residenciado en el Barrio San Diego, Avenida 14 con calle 16, casa número 13-123, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIERRA MOLINA RIGOBERTO.
I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


El delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, acarrea una pena de UN (01) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Igualmente, el artículo 108 ordinal 6° señala que el tiempo de prescripción para este delito es de UN (01) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho el día 14 de Octubre del 2002, hasta la actualidad han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, no habiendo sido interrumpido el lapso de prescripción por actuación procesal alguna de conformidad con el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSÉ OMAR BALSA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.141.361, residenciado en el Barrio San Diego, Avenida 14 con calle 16, casa número 13-123, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIERRA MOLINA RIGOBERTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ DE CONTROL N° 2




ABG.
SECRETARIA