REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002386
ASUNTO : SP11-P-2012-002386



RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el abg. Leonardo Suárez , en carácter de defensor del ciudadanos de los ciudadanos FRANK GEOVANY ESLAVA PARADA; LUIS ALEJANDRO GAVIRIA SALAZAR; y YONATHAN CASANOVA RAMÍREZ; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 19-07-2012, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 17-09-2012 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
ACTA PENAL NRO. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP: 799, DE FECHA 17 DE JULIO DEL 2.012 Suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de San Antonio.

En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde del día 17 de Julio del año en curso, quienes suscriben: SM/3. CONTRERAS GUTIERREZ HENRY, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.708.888, S/1. RODRIGUEZ JAIMES EBER, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.345.036. S/1. PIRELA GOMEZ JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.989.437, S/1. RAMIREZ BETANCOURT ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.661.915, Adscritos a la Unidad del Escuadrón Motorizados de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110 al 117, 248 y 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, articulo 41 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del CORE-1, de la Guardia Nacional Bolivariana. “Siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el lugar denominado la invasión Palotal parte alta sector bella vista, cerca del tanque de agua potable (INOS), donde se observo un ciudadano con las siguientes características: de sexo masculino de aproximadamente 1,58 metros de estatura, contextura delgada, quien vestía con una franela de color fuxia y pantalón blue jean oscuro, botas deportivas de color negro, con un bolso entrelazado de color negro, el mismo se encontraba sentado en un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo GN125 de color negro, y al percatarse de la presencia de la comisión, tomo una actitud sospechosa, y nerviosa emprendió la huida del lugar, abandonando la moto, metiéndose a un rancho de tablas, al dársele la voz de alto, el ciudadano hizo caso omiso y al seguirlo al interior del rancho se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características: uno de sexo masculino de aproximadamente 1,60 metros de estatura, contextura delgada, quien vestía con una franela de color azul oscuro sin manga y pantalón blue jean oscuro, botas deportivas de color blanco y verde y el otro ciudadano de aproximadamente 1,55 metros de estatura, contextura delgada, quien vestía con una franela de color naranja y pantalón blue jean oscuro, botas deportivas de color negro y blanco, quienes se encontraba en un cuarto con actitud nerviosa y evasiva, al ingresar a lugar se percibió un fuerte olor a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al realizarse una inspección al lugar se pudo detectar en una esquinas del rancho cubierto con bolsas y basura, (01) un envoltorio de forma rectangular tipo panela embalada con cinta adhesiva de color azul, con un olor fuerte, en su interior se observo un material vegetal donde se presume sea droga denominada marihuana, y (01) un envoltorio de forma rectangular tipo panela picada por la mitad envuelta con cinta adhesiva de color verde, con un olor fuerte, en su interior se observo un material vegetal donde se presume sea droga denominada marihuana, Seguidamente se procedió a realizar un chequeo corporal por parte del SM/3. CONTRERAS GUTIERREZ HENRY y el S/1 PIRELA GOMEZ JOSE ALFREDO, amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal a los tres ciudadanos: 1.- (indocumentado), quien dijo llamarse: Frank Geovany Eslaba Parada, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.453.690, fecha de nacimiento 09/06/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: obrero, religión: católica, natural de San Antonio del Táchira, y residenciado en Palotal parte alta barrio el tomorro la invasión bolivariana Palotal parte alta San Antonio Municipio Bolívar estado Táchira, quien vestía con una franela de color fuxia y pantalón blue jean oscuro, botas deportivas de color negro, donde cargaba el bolso de color negro marca nike, dos cierres entrelazado entre su cuerpo, en su interior poseía (26) veintiséis envoltorios pequeños, de forma irregulares cubiertos por bolsa de color negro, con un olor fuerte y penetrante, donde se presume sea droga denominada marihuana y un celular marca alcatel, FCC ID: RAD200, 217A-2BAVDO3, con su Respectiva pila serial B2411502B2A, fabricación de China, perteneciente a la empresa movilnet con una tarjeta sin card serial 895806000140456, 2.- Un ciudadano quien presento una cedula laminada de la republica de Colombia con el nombre Luis Alejandro Gaviria Salazar, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. C-9.773.889, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: rebajador de guantes de cuero, religión: católica, natural de Caicedonia del valle departamento Cali de la Republica de Colombia y residenciado en la calle 14 casa 4-89, la invasión bolivariana Palotal parte alta San Antonio Municipio Bolívar estado Táchira, quien tenía en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca Huawei, MEID: A000002DB8D965, MEID: 268435460512114277, con su respectiva pila serial BAAB305XF0823845, fabricación de China, perteneciente a la empresa movilnet, 3.- un ciudadano (indocumentado), quien dijo llamarse Yonathan Casanova Ramirez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad manifestó no saberla, fecha de nacimiento 13/11/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: operador de maquina plana, religión: católica, natural de Lobatera estado Táchira, y residenciado en la calle 17 casa Nº 1, la integración Ureña municipio Pedro María Ureña estado Táchira, quien tenía en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular marca alcatel, FCC ID: RAD125, 50BA-2DUMUE3, con su respectiva pila serial B172061D33A, fabricación de China, perteneciente a la empresa movilnet, quienes se encontraba en el cuarto donde se encontró las envoltorios tipo panela de presunta marihuana, cabe destacar que para el momento no se encontraba ninguna persona cerca que pudiera presenciar el procedimiento como calidad de testigo, seguidamente procedimos a informarles a los ciudadanos sobre su detención flagrante leyéndole y explicándole sus derechos legales siendo trasladada con las evidencias hasta la sede del comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Para finalizar se procedió realizar el peso de la mencionada droga, con un balanza electrónico model: TEJ 5000B, MAX: 5000GD: donde se peso Los (26) envoltorios forrados de bolsa plástica de color negro, contentivo de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada Marihuana, que al ser realizada en peso arrojo un peso bruto de 155 gramos, incautado al ciudadano quien dijo llamarse (indocumentado) quien no presento la documentación personal y dijo llamarse Frank Geovany Eslaba Parada, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.453.690 y una panela de color azul de forma cuadrada contentivo de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada Marihuana, que al ser realizada en peso arrojo un peso bruto de 912 gramos y media panela de color verde de forma cuadrada contentivo de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada Marihuana, que al ser realizada en peso arrojo un peso bruto de 519 gramos, incautada en el lugar donde se encontraban a los siguientes ciudadanos: Luis Alejandro Gaviria Salazar, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. C-9.773.889 y Yonathan Casanova Ramírez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad manifestó no saberla, dando un total de 1,586 kilogramos de presunta droga denominada marihuana, seguidamente se procedió a embalar y precintar las evidencias incautadas, siendo enviadas hasta la sede del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, notificándole del procedimiento al abogado Joman Suarez, Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Público, quien manifestó que esa representación fiscal dio inicio de la Causa Fiscal Nro. 20-F21-DCD-0181-12, girando instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias del caso, para que luego sean remitidas a mencionado despacho fiscal, es todo.

Corre agregado las siguientes diligencias:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP. 0799 de fecha 17JUL12.
2. Tres (03) Actas de Lectura de Derechos de los Imputados de los siguientes Ciudadanos: Luis Alejandro Gaviria Salazar, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. C-9.773.889, Frank Geovany Eslaba Parada, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.453.690 y Yonathan Casanova Ramirez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad manifestó no saberla.

3. Constancia de Retención de vehículo tipo moto al ciudadano: Frank Geovany Eslaba Parada, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.453.690.

4. Acta de Revisión de Vehículo de vehículo tipo moto al ciudadano: Frank Geovany Eslaba Parada, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.453.690.

5. Oficio Nro.CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 2183, de fecha 17JUL12, solicitando Examen Médico Externo a los siguientes ciudadanos: Luis Alejandro Gaviria Salazar, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. C-9.773.889, Frank Geovany Eslaba Parada, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.453.690 y Yonathan Casanova Ramirez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad manifestó no saberla, Detenidos ante el Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.

6. Constancia Médica de la Ciudadana: Luis Alejandro Gaviria Salazar, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. C-9.773.889, emitida por la Médico de Guardia Dr. Priscila Valdes, C.I.V-14.990.146. Médico Cirujano-ULA C.M.T 4641. Del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.

7. Constancia Médica de la Ciudadana: Frank Geovany Eslaba Parada, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.453.690, emitida por la Médico de Guardia Dr. Priscila Valdes, C.I.V-14.990.146. Médico Cirujano-ULA C.M.T 4641. Del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.

8. Constancia Médica de la Ciudadana: Yonathan Casanova Ramirez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad manifestó no saberla, emitida por la Médico de Guardia Dr. Priscila Valdes, C.I.V-14.990.146. Médico Cirujano-ULA C.M.T 4641. Del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.

9. Oficio Nro.CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 2185 de fecha 17JUL12, enviando de tres (03) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio.

10. Oficio Nro.CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 2189 de fecha 18JUL12, solicitando de tres (03) ciudadanos detenidos al Policía de San Antonio.

11. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP: 2184, de fecha 18JUL12, solicitando Reseña Policial y Datos Filiatorios de la imputada ante el (C.I.C.P.C) de Ureña.

12. Oficio Nro.CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 2190 de fecha 18JUL12, enviando de tres (03) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio.

13. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 2186, de fecha 17JUL12, solicitando Prueba de Orientación, certeza, Pesaje y Precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1.

14. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2012/1942 de fecha 17JUL12, emanado del Laboratorio Regional Nro.1, efectuada a la sustancia incautada.

15. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 2187, de fecha 17JUL12, solicitando Examen toxicológico, de tres (03) ciudadanos imputados emanado del Laboratorio Regional Nro.1.

16. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 2188, de fecha 17JUL12, solicitando Experticia de Reconocimiento técnico legal, transcripción de contenido y vaciado de información de tres (03) teléfonos con las siguientes características: un celular marca alcatel, FCC ID: RAD200, 217A-2BAVDO3, con su respectiva pila serial B2411502B2A, fabricación de China, perteneciente a la empresa movilnet con una tarjeta sin card serial 895806000140456, un celular marca alcatel, FCC ID: RAD125, 50BA-2DUMUE3, con su respectiva pila serial B172061D33A, fabricación de China, perteneciente a la empresa movilnet, un celular marca Huawei, MEID: A000002DB8D965, MEID: 268435460512114277, con su respectiva pila serial BAAB305XF0823845, fabricación de China, perteneciente a la empresa movilnet, emanado del Laboratorio Regional Nro.1

17. Oficio CR1-DF-11-1RA CIA-SIP:¬ 2191 de fecha 18JUL12, donde se solicita al (C.I.C.P.C) de San Antonio del Táchira, Experticia de Reconocimiento de Seriales de referido vehículo.

18. Un (01) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Acta Penal 0799 de fecha 17-07-2012. De la droga incautada, Recibida por el Laboratorio del Comando Regional Nro. 1.

19. Un (01) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Acta Penal 0799 de fecha 17-07-2012. De los teléfonos celulares, enviadas al Laboratorio del Comando Regional Nro. 1.

20. Reseña Fotográfica.



- En fecha 19-07-2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos FRANK GEOVANY ESLAVA PARADA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 09/06/1994; de 18 años edad, soltero, hijo de Blanca Nieves Parada (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°V.-21453690, profesión u obrero, residenciado en Palotal parte alta, barrio alto moros, calle principal San Antonio del Táchira; LUIS ALEJANDRO GAVIRIA SALAZAR; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Valle República de Colombia, en fecha 19/04/1986; de 27 años edad, soltero, hijo de Ana Pastora Osorio (V) y de Luis Alberto Gaviria(V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-9.773.889, profesión u obrero, residenciado en Palotal parte alta, barrio Bolivariano, calle 14 casa 4-89 San Antonio del Táchira; y YONATHAN CASANOVA RAMÍREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Lo batera Estado Táchira, en fecha 13/09/1987; de 24 años edad, soltero, hijo de Elisa Casanova (V) y de Osacar Alberto Peña a(V), titular de la cédula de identidad N°V.-25.495.044, profesión u operario de maquina plana, residenciado en Ureña, Integración calle 17 casa N° 1, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados FRANK GEOVANY ESLAVA PARADA, LUIS ALEJANDRO GAVIRIA SALAZAR y YONATHAN CASANOVA RAMÍREZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano;, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE Ordena Oficiar al Consulado Colombiano, de la aprehensión del imputado LUIS ALEJANDRO GAVIRIA SALAZAR de autos, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA LA PRACTICA DE EXAMEN MEDICO FORENSE AL IMPUTADO YONATHAN CASANOVA RAMÍREZ, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio, y remitir copia cerificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.
SEXTO: Se ordena la incautación Preventiva del Vehiculo (moto) conforme al articulo 183 de la de la Ley Orgánica de Droga y sea puesta a disposición de la ONA, para lo cual se ordena oficiar a la misma.
SEPTIMO: Se ordena la extracción de información de los celulares incautados.



- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 19-07-2012, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos FRANK GEOVANY ESLAVA PARADA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 09/06/1994; de 18 años edad, soltero, hijo de Blanca Nieves Parada (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°V.-21453690, profesión u obrero, residenciado en Palotal parte alta, barrio alto moros, calle principal San Antonio del Táchira; LUIS ALEJANDRO GAVIRIA SALAZAR; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Valle República de Colombia, en fecha 19/04/1986; de 27 años edad, soltero, hijo de Ana Pastora Osorio (V) y de Luis Alberto Gaviria(V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-9.773.889, profesión u obrero, residenciado en Palotal parte alta, barrio Bolivariano, calle 14 casa 4-89 San Antonio del Táchira; y YONATHAN CASANOVA RAMÍREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Lo batera Estado Táchira, en fecha 13/09/1987; de 24 años edad, soltero, hijo de Elisa Casanova (V) y de Osacar Alberto Peña a(V), titular de la cédula de identidad N°V.-25.495.044, profesión u operario de maquina plana, residenciado en Ureña, Integración calle 17 casa N° 1, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 19-07-2012, en contra de los ciudadanos FRANK GEOVANY ESLAVA PARADA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 09/06/1994; de 18 años edad, soltero, hijo de Blanca Nieves Parada (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°V.-21453690, profesión u obrero, residenciado en Palotal parte alta, barrio alto moros, calle principal San Antonio del Táchira; LUIS ALEJANDRO GAVIRIA SALAZAR; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Valle República de Colombia, en fecha 19/04/1986; de 27 años edad, soltero, hijo de Ana Pastora Osorio (V) y de Luis Alberto Gaviria(V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-9.773.889, profesión u obrero, residenciado en Palotal parte alta, barrio Bolivariano, calle 14 casa 4-89 San Antonio del Táchira; y YONATHAN CASANOVA RAMÍREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Lo batera Estado Táchira, en fecha 13/09/1987; de 24 años edad, soltero, hijo de Elisa Casanova (V) y de Osacar Alberto Peña a(V), titular de la cédula de identidad N°V.-25.495.044, profesión u operario de maquina plana, residenciado en Ureña, Integración calle 17 casa N° 1, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a l imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG.
LA SECRETARIA