REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001909
ASUNTO : SP11-P-2012-001909

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLOREZ
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WILLIAN VILLAMIZAR CARVAJAL
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITOS: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y el Orden Público, respectivamente

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal signada con el No SP11-P-2012-001909, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial N° 119, por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde del día 07 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la zona comercial del Municipio Bolívar, al llegar a la calle 04 con carrera 05 y 06, específicamente frente al punto de reacciones inmediatas (P.R.I), que se encuentra la frente del Banco Nacional de Crédito, se acercó una persona de sexo masculino, quien no se quiso identificar, manifestando que el ciudadano que se encontraba en la otra acera tenía un cuchillo en la pretina de la pantaloneta, señalándolo y se observó a una persona de sexo masculino, piel morena, contextura delgada, vestía una pantaloneta color blanco, franela de color negro con blanco, zapatos deportivos de color azul, quien al notar la presencia policial optó por evadir cambiándose de vía (acera), motivados a que el mismo intentó salir corriendo se procedió a interceptarlo, solicitándole documentación personal, presentando una copia fotostática de una cédula de identidad colombiana, siendo identificado como: WILLIAM VILLAMIZAR CARVAJAL, colombiano, C.C. N° 88.214.710, a la vez se le solicitó que exhibiera los objetos que portaba adheridos a la prenda de vestir, respondiendo en forma nerviosa que no tenía nada, procediendo el funcionario a realizarle una inspección personal, incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón jean, un envoltorio de material sintético transparente de color azul, cerrado por sus extremos, abiertos por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales, de color verde y marrón, de olor penetrante presunta droga, y en la pretina de la pantaloneta en la parte frontal un cuchillo con una hoja metálica de un solo filo, con empuñadura de material sintético transparente de color negro partida, dejándose ver parte de la empuñadura metálica, en su parte interior con tres remaches. Po tal motivo fue detenido preventivamente y trasladado a la estación policial San Antonio, a quien se le notificó sobre la detención, se le leyeron sus derechos constitucionales y penales, quedando identificado como: WILLIAN VILLAMIZAR CARVAJAL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 88.214.710, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-06-1974, de 38 años de edad, profesión ninguna, soltero, sin residencia fija, el mismo fue trasladado al Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” para ser valorado. Posteriormente se envió la evidencia colectada al C.I.C.P.C región San Cristóbal para su experticia, se le notificó a la ciudadana Abg. Karina Hernández, Fiscal Octavo del Ministerio Público, hincando las investigaciones con el número de causa N°20-DDC-F8-468-2012.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de lectura de derechos del imputado al ciudadano William Villamizar Carvajal, de fecha 07 de junio de 2012.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Informe Médico del ciudadano William Villamizar, suscrita por el médico que se encontraba de guardia en el Hospital “Dr., Samuel Darío Maldonado”, quien entre otras cosas expone: Se valora paciente masculino de 38 años de edad, quien se encuentra clínicamente estable.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 119 de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por los efectivos policiales Oficial Jefe José Calvo, Oficial Agregado Nelson Varón, Oficial Jefe Osnayro Vega León, Oficial Agregado Ángel Alberto Montilla Niño, donde dejan constancia sobre la manera en que fue aprehendido el ciudadano William Villamizar Carvajal.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 07 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: un (01) envoltorio de material sintético transparente de color azul, cerrado por sus extremos abiertos por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales, de color verde y marrón de olor penetrante, presunta droga.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, certeza y pesaje, a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul claro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER). Contentito de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Cuyo resultado fue POSITIVO (+) para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 07 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) cuchillo con una hoja metálica de un solo filo, con empuñadura de material sintético de color negro, partida dejándose ver parte de la empuñadura metálica en su parte interior, con tres remaches.

Los hechos que dieron origen a la causa signada con el No SP11-P-2010-001340, tienen su génesis el día 10 de agosto de 2009, en las inmediaciones de el parque Nacional Aguas calientes, y están referidos en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se refiere que mientras que mientras cumplían labores propias de estado observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumió lo que consideraron era una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, e intervenirle policialmente, hallando en su poder oculto dentro de uno de los bolsillos delanteros de su camisa un envoltorio tipo “cebollita”, restos vegetales de color verde que por su olor y características y conforme su apreciación consideraron se trataba de drogas presuntamente marihuana, procediendo posteriormente a detener al antedicho ciudadano, trasladándole de inmediato a su sede de comando, quedando identificado el mismo como WILLIAM VILLAMIZAR CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 88.214.710, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de junio de 1.974, de 37 años de edad, hijo de Jorge Villamizar (v) y María Luisa Carvajal (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, residenciado en la calle 15 Nº 48-75, Barrio Antonio santo, ciudadela Juana Atalaya, Cúcuta Colombia, por sospechar se encontrara incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, colocando al aprehendido a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano WILLIAN VILLAMIZAR CARVAJAL, quien dice ser (no presentó ningún documento de identificación) de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-06-1974, de 39 años de edad, hijo de Jorge Villamizar (f) y de María Elisa Carvajal (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.214.710, soltero, obrero, residenciado en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 312-3671375 a quien le atribuye en la causa penal signada con el No SP11-P-2012-001909, la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; y en la causa penal signada con el No SP11-P-2010-001430, la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a los actos conclusivos que rielan en las actuaciones insertos de los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS; y ciento trece (113) al ciento dieciocho (118) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

IV
PUNTO REVIO
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado WILLIAN VILLAMIZAR CARVAJAL, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano WILLIAN VILLAMIZAR CARVAJAL, es la presunta comisión de los delitos de la causa penal signada con el No SP11-P-2012-001909, la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; y en la causa penal signada con el No SP11-P-2010-001430, la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente, sancionado el más grave de ellos con prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado WILLIAN VILLAMIZAR CARVAJAL, como presuntos perpetradores de los delitos de la causa penal signada con el No SP11-P-2012-001909, la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; y en la causa penal signada con el No SP11-P-2010-001430, la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del precitado delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio los delitos atribuido son la causa penal signada con el No SP11-P-2012-001909, la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; y en la causa penal signada con el No SP11-P-2010-001430, la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado WILLIAN VILLAMIZAR CARVAJAL, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de la causa penal signada con el No SP11-P-2012-001909, la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; y en la causa penal signada con el No SP11-P-2010-001430, la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente, en que el sujeto pasivo lo constituyen las personas que ven afectada su integridad física e incluso su vida para el caso de que llegaren a utilizarse estas armas.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones:

1.- La obligación a someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite las acusaciones formuladas por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAN VILLAMIZAR CARVAJAL, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de la causa penal signada con el No SP11-P-2012-001909, la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; y en la causa penal signada con el No SP11-P-2010-001430, la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en los correspondientes actos conclusivos que rielan insertos de los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS; y ciento trece (113) al ciento dieciocho (118) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado WILLIAN VILLAMIZAR CARVAJAL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.

La defensora pública penal Abg. BETTY SANGUINO, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que los delitos objeto del proceso son la causa penal signada con el No SP11-P-2012-001909, la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; y en la causa penal signada con el No SP11-P-2010-001430, la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentren sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, quien asumió en audiencia la representación de los derechos e intereses de la víctima de autos, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado WILLIAN VILLAMIZAR CARVAJAL, por la comisión de los delitos de la causa penal signada con el No SP11-P-2012-001909, la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; y en la causa penal signada con el No SP11-P-2010-001430, la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de septiembre de 2012, hasta el 12 de septiembre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira
2.- Prohibición incurrir en nuevos hechos delictivos; y
3.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y consecuencialmente revisa e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición: 1.- La obligación a someterse a los actos del proceso.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WILLIAN VILLAMIZAR CARVAJAL, quien dice ser (no presentó ningún documento de identificación) de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-06-1974, de 39 años de edad, hijo de Jorge Villamizar (f) y de María Elisa Carvajal (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.214.710, soltero, obrero, residenciado en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 312-3671375 a quien le atribuye en la causa penal signada con el No SP11-P-2012-001909, la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; y en la causa penal signada con el No SP11-P-2010-001430, la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado WILLIAN VILLAMIZAR CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de en la causa penal signada con el No SP11-P-2012-001909, la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; y en la causa penal signada con el No SP11-P-2010-001430, la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado WILLIAN VILLAMIZAR CARVAJAL, ut supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición incurrir en nuevos hechos delictivos; y 3.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: Se fija en este acto audiencia de verificación de condiciones para el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de septiembre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001909. JQR.