REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001656
ASUNTO : SP11-P-2012-001656

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JORGE IVÁN QUERO LINDARTE
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Angélica Ruiz García.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende de ACTA POLICIAL N° 1430MAYO2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:40 horas de la mañana del día 30 de mayo de 2012, encontrándose de servicio en la Estación Policial de Ureña, se recibe una llamada telefónica quien indico que en la Estación Policial se encontraba una ciudadana quien manifestó que había sido agredida verbalmente por un ciudadano, la ciudadana de nombre MARIA ANGELICA RUIZ GARCIA, indico que dicho ciudadano se encontraba en el Barrio Bonilla, carrera 1 con calle 4 y 5 de inmediato se trasladaron al sitio mencionado y al llegar al lugar frente a la Empresa Guantera Ideal, se visualizo un ciudadano que vestía para el momento una franela azul con rayas verdes y amarillas, un pantalón jean color azul, botas de color marrón, quien fue señalado por la ciudadana MARIA ANGELICA RUIZ GARCIA como su presunto agresor se le indico al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando el mismo que NO, se le realizo inspección personal, no encontrando nada mas de interés policial, se le indico el motivo de su detención, el ciudadano detenido quedo identificado como: JORGE IVAN QUERO LINDARTE, venezolano, C.I: 9.185.983, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1966, natural de Ureña, estado civil soltero, alfabeta, profesión administración industrial, residenciado en el barrio Daniel Carias, Vereda 2 casa N° 1-83 Ureña. Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano ahora detenido y a la ciudadana María Angélica Ruiz García para que formule la respectiva denuncia por escrito, se traslado al ciudadano detenido al Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” para que fuera valorado médicamente. Leyéndole sus derechos constitucionales y penales, se realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano Jorge Iván Quero Lindarte.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia formulada por la ciudadana María Angélica Ruiz García, donde entre otras expuso: “ Yo vengo a denunciar al señor de nombre Jorge Iván Quero Lindarte, este señor fue anteriormente compañero de trabajo en la Industria Guantera Ideal, el era el gerente y yo trabajaba allí, el se fue de la empresa no estoy segura creo que en el 2008, desde allí cortamos la relación laboral que teníamos, después el comenzó a trabajar en frente de la empresa que es propiedad de los mismos dueños de la empresa que yo trabajo, no teníamos ningún tipo de contacto pero una de las áreas que yo manejo la mudaron a la empresa donde está el y el día de hoy 30 de mayo de 2012, a las 08:45 horas de la mañana yo entre porque tenía que revisar con un empleado unas cosas y darle unas instrucciones de producción y volví a mi área de trabajo, salí a comprar un café fuera de la empresa cuando estoy de regreso de comprar el café, el iba saliendo de donde el trabaja y sin motivo alguno me dijo en plena vía pública y gritando me amenazó que si me volvía a ver en la empresa donde el trabajaba me iba a sacar a patadas y terminó diciéndome unas groserías (perra, hijueputa) yo de inmediato me trasladé a la Fiscalía 25 y ellos me dijeron que viniera a la policía de Ureña, llegue aquí a la policía les dije donde estaba el señor y formulé la denuncia, es todo”

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Valoración Medica al ciudadano Jorge Iván Quero Lindarte, practicada por la Dra. Priscila Valdez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JORGE IVÁN QUERO LINDARTE, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.- 9.185.983, nacido en fecha 12 de marzo de 1966, de 46 años de edad, hijo de Antonio Ramón Quero Trujillo (f) y de Isabel teresa Lindarte de Quero (f), soltero, de profesión u oficio Administrador Industrial; residenciado en vereda 2, Nº 1-83, Urbanización Daniel Carias Lima, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.14.27 (residencial) y 0416-036.53.41 (personal), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Angélica Ruiz García, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JORGE IVÁN QUERO LINDARTE, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.- 9.185.983, nacido en fecha 12 de marzo de 1966, de 46 años de edad, hijo de Antonio Ramón Quero Trujillo (f) y de Isabel teresa Lindarte de Quero (f), soltero, de profesión u oficio Administrador Industrial; residenciado en vereda 2, Nº 1-83, Urbanización Daniel Carias Lima, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.14.27 (residencial) y 0416-036.53.41 (personal), en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Angélica Ruiz García, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JORGE IVÁN QUERO LINDARTE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la víctima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora pública Abg. Yaned Ybon Contreras, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Representante del Ministerio Público, quien asumió en audiencia los derechos e intereses de la víctima de autos; expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Angélica Ruiz García, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que el representante del Ministerio Público, quien asumió en audiencia los derechos e intereses de la víctima de autos, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JORGE IVÁN QUERO LINDARTE, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Angélica Ruiz García.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 07 de septiembre de 2012, hasta el 07 de septiembre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira
2.- Prohibición incurrir en nuevos hechos delictivos.
3.- Prohibición de acercarse y agredir de cualquier forma a la víctima.
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JORGE IVÁN QUERO LINDARTE, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.- 9.185.983, nacido en fecha 12 de marzo de 1966, de 46 años de edad, hijo de Antonio Ramón Quero Trujillo (f) y de Isabel teresa Lindarte de Quero (f), soltero, de profesión u oficio Administrador Industrial; residenciado en vereda 2, Nº 1-83, Urbanización Daniel Carias Lima, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-787.14.27 (residencial) y 0416-036.53.41 (personal), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Angélica Ruiz García, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JORGE IVÁN QUERO LINDARTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Angélica Ruiz García, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado JORGE IVÁN QUERO LINDARTE, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición incurrir en nuevos hechos delictivos, 3.- Prohibición de acercarse y agredir de cualquier forma a la víctima; y 4) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: Se fija en este acto audiencia de verificación de condiciones para el día 09 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de septiembre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001656 JQR.