REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001245
ASUNTO : SP11-P-2012-001245
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: NICOLÁS GÓMEZ VILLA
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E. J. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RESOLUCION
Visto el contenido del acta que antecede y fijada como se encontraba la oportunidad para celebrar la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuesta al ciudadano NICOLÁS GÓMEZ VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Tostos, Bocono, Estado Trujillo, nacido en fecha 06 de diciembre de 1953, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.958.569, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Gómez (f) y de Petronila Villamizar (f), residenciado en la calle 15 Nº 4-40, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E. J. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse acordado un Plazo Para el Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio acordado según audiencia celebrada el día 19-06-2012.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 19 de junio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano NICOLÁS GÓMEZ VILLA, se acogió a la alternativa de Acuerdo Reparatorio, decretando el Tribunal entre otras cosas, el Acuerdo Reparatorio a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó SUSPENDER EL PROCESO POR UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó el día 19 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA para que tenga lugar la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.
El Tribunal verificó a través de Audiencia celebrada en fecha 02 de agosto de 2012, donde el imputado de autos de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “Ciudadano Juez, conforme lo acordado en audiencia anterior, presento aquí, y en dinero en efectivo, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), para hacer entrega en este acto a la victima, trayendo el Municipio la cantidad restante”… De seguidas se otorgó el derecho de palabra a la Abg. Maurent Sohail González Arciniegas; Sindico Procurador Municipal de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira y cedida que le fue expuso, “Ciudadano Juez, por parte de la Municipalidad que represento y conforme lo previamente acordado con las victimas, consigno en este acto Cheque por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), a nombre del ciudadano CRISTIAN ADRIÁN CAMARÓN GALVIZ, hermano de la victima, dada su minoridad”; en este estado la defensa del acusado acotó: “Oído lo manifestado por mi defendido y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la opinión del representante de la víctima, solicito, se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinado, conforme lo establecido en los artículos 40 y siguientes en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito el archivo de las presentes actuaciones, es todo”. En este estado el Tribunal dada la aprobación dada en audiencia de fecha 04 de junio de 2012, para la celebración del pactado Acuerdo Reparatorio, ordena al acusado y a la representante de la Municipalidad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, a hacer la entrega de las sumas de dinero ofertadas a la victima, entregando, como en efecto lo hacen en este acto a la victima, la suma global de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00), de la siguiente manera TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), en dinero en efectivo, y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en cheque del Banco Bicentenario, para debitar a cuenta de la Alcaldía de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre del Christian Adrián Camarón Galviz, a razón de lo cual el Juez preguntó a los representantes de la victima su conformidad o no con la suma que recibía como Acuerdo Reparatorio a lo cual dijo cada uno de ellos en su oportunidad : “Ciudadano Juez, estoy conforme con la cantidad de dinero que se me entrega en este acto, tal cual se había acordado en la audiencia anterior”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a fin de que manifieste lo pertinente en torno a la realización de este acto expresando: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna con la realización del presente Acuerdo celebrado entre las partes y hoy verificado”.
Habiendo transcurrido el plazo establecido por este Tribunal y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NICOLÁS GÓMEZ VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Tostos, Bocono, Estado Trujillo, nacido en fecha 06 de diciembre de 1953, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.958.569, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Gómez (f) y de Petronila Villamizar (f), residenciado en la calle 15 Nº 4-40, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E. J. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem; y en el numeral 3 del artículo 318 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de del ciudadano NICOLÁS GÓMEZ VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Tostos, Bocono, Estado Trujillo, nacido en fecha 06 de diciembre de 1953, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.958.569, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Gómez (f) y de Petronila Villamizar (f), residenciado en la calle 15 Nº 4-40, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E. J. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia coN lo establecido en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem; y en el numeral 3 del artículo 318 ibidem.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0
Asunto SP11-P-2012-001245. JQR.
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