REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001222
ASUNTO : SP11-P-2012-001222

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: FERNANDO SANTOS DÍAZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITOS: DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maloryn Vezga Sanguino.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprende acta policial N° 090, de fecha 30 de abril de 2012, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, de la Policía del estado Táchira dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: en la sede del comando se hizo presente una ciudadana quien manifestó que a una cuadra del comando en la parte interna de la tasca Central, se encontraba un ciudadano como cliente que estaba en estado de embriaguez y la agredió con palabras obscenas y amenazo a una mesera que trabaja en dicho local, una vez que se traslado la comisión policial al lugar se produjo entrevista con la ciudadana MAROLY VEZGA SANGUINO, quien dijo ser la agraviada por el ciudadano y el mismo se encontraba sentado en una de las mesas, motivo por el cual se produjo la detención del ciudadano siendo trasladado al comando policial a quien se le notifico de sus derechos constitucionales y legales, donde quedo identificado como SANTOS DIAZ FERNANDO, colombiano posteriormente se le informo al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público sobre el procedimiento efectuado.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

Al folio 03 de la presente causa riela acta de lectura de derechos al imputado de autos.

Al folio 04 de la presente causa riela acta de denuncia de fecha 30 de abril de 2012, interpuesta por la victima de autos ciudadana Maloryn Vezga Sanguino, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, de la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en el negocio de mi abuela, yo soy empleada de ella, donde ella vende comidas y cerveza, entonces el día de hoy llegó un señor, desde horas de la mañana, como a las 07:00, cuando yo llegue el señor ya estaba tomando, fue cuando al mediodía yo redije que pagara, como el también tomo el viernes todo el día y pagó pues nosotros lo dejamos que tomara hoy, pero fue cuando al medio día le cobre y comenzó al insultarme me decía que me pasaba a mí, que el tenía plata para pagar, me lanzó un cigarrillo encendido por la cara y me decía que me fuera pal putas, que el hablaba con la dueña y me amenazó en varias ocasiones y me seguía lanzando cigarrillo por la cara y se metió con mi mamá también que estaba presente y varios clientes y se bajaba los pantalones en pleno salón fue cuando llame a la policía...”

Al folio 06 de la presente causa riela acta reconocimiento medico suscrito por la medico de guardia Jennifer Alicastro, donde informa las condiciones físicas del ciudadano SANTOS DIAZ FERNANDO, el cual se encuentra en condiciones normales.



III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano FERNANDO SANTOS DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento del César, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía: 88.280.614, nacido en fecha 28 de marzo de 1974, de 38 años de edad, hijo de Diofan Santos (v) y de María Dilia Díaz (v), casado, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia en el país; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maloryn Vezga Sanguino, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano FERNANDO SANTOS DÍAZ, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maloryn Vezga Sanguino, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado FERNANDO SANTOS DÍAZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi pareja y al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El defensor privado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

El Representante del Ministerio Público, quien asumió en audiencia la representación de los derechos e interese de la víctima de autos; expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que los delitos objeto del proceso son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maloryn Vezga Sanguino, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.

• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

• Que el representante del Ministerio Público, quien en audiencia asumió la representación de los derechos de la víctima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado FERNANDO SANTOS DÍAZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maloryn Vezga Sanguino.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de septiembre de 2012, hasta el 14 de septiembre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira
2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano FERNANDO SANTOS DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento del César, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía: 88.280.614, nacido en fecha 28 de marzo de 1974, de 38 años de edad, hijo de Diofan Santos (v) y de María Dilia Díaz (v), casado, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia en el país; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maloryn Vezga Sanguino, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado FERNANDO SANTOS DÍAZ, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maloryn Vezga Sanguino, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado FERNANDO SANTOS DÍAZ, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; y 4) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: Se fija en este acto audiencia de verificación de condiciones para el día 16 de SEPTIEMBRE de 2013, a las 08:30 horas de la mañana.




Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Septiembre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001222 JQR.