REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003381
ASUNTO : SP11-P-2011-003381

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: LEIDY JOSEFINA LAGUADO MEJIA
DEFENSORES: ABG. BETTY YADIRA ORDUZ VERGARA
ABG. ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño I.A.C., (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha del día 11/06/2010 aproximadamente a las 11:21 am, la Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ciudadana Niní J.Wilches recibió una llamada telefónica por parte sargento Pedraza funcionario policial del Municipio Pedro María Ureña, el cual le señalo que se presentó ante ese comando una ciudadana de nombre MARGARITA ORELLANA, la cual les comunico sobre el maltrato que estaba siendo victima su vecino el niño I.A.C., (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el mismo llegó a su casa en horas de la noche y le pidió que lo dejara quedar en su casa motivado a que había sido castigado por su madre adoptiva y que este es constantemente maltratado. En consecuencia le es ordenado un Reconocimiento Medico legal Nº 298 de fecha 13/07/2010, suscrita por el DR. ROLANDO J. ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación San Antonio, dejando constancia de practicar reconocimiento medico a nombre del niño CABARICO ISAIAS ALEJANDRO de 12 años de edad, quien al respecto informan lo siguiente: “refiere el paciente que el día 09/07/2010, aproximadamente a las 10:00 am, cuando se encontraba en la casa donde vive discutió con la hija de su representante quien le aruño la cara, actualmente, el examen físico revela que el paciente presenta excoriaciones tipo rasguños la cara, actualmente el examen físico revela que el paciente presenta excoriaciones tipo rasguños en la región maxilar inferior derecha y en la región y lateral izquierda del cuello, el tiempo estimado de curación es seis (06) días.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de la imputada en los tipos penales anteriormente señalados, elementos éstos que se derivan de:


1. Denuncia de fecha 19/07/2010 ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Ureña, quien al respecto informa lo siguiente: “…En fecha del día 11/06/2010 siendo las 11:21 am, la Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la consejera la NINI J WILCHES recibe llamada telefónica la cual el sargento Pedraza funcionario de la policía del municipio expone lo siguiente una ciudadana se presentó ante ese comando con el fin de exponer que un niño que manifiesta que su vecino de nombre I.A.C., (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llegó a su casa en horas de la noche y le pidió que le dejara quedar en su casa motivado a que había sido castigado por su madre adoptiva quien según la ciudadana MARGARITA ORELLANA, se le entregó el tribunal de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se establece contacto con la ciudadana MARGARITA quien expone que el niño es constantemente maltratado y que ella no había realizado la denuncia correspondiente, debido a que no le gustan los problemas y no quiere pelear con su vecina, por lo que en este acto y tomando en cuenta el interés superior del niño y de fin de constatar…”.

2. Manuscrito de fecha 12/07/2010 realizado por la ciudadana ante el Conejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Ureña quien al respecto informa lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de saludarle y al mismo tiempo de exponerle el siguiente caso: “ La noche del sábado 10/07/2010, a las 11:50 p.m., llegó a la puerta de mi casa el niño I.A.C., (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, el mismo vive cerca de mi casa en un hogar adoptivo del cual se salió a esa hora porque no quería estar ya que la señora que lo adopto tiene una hija que lo maltrata cada vez que ella quiere, yo le dije esa noche en mi casa el domingo, me dirigí a la policía a exponer el caso porque no quería tener problemas legales el sargento me comunicó con la licenciada WILCHOR ella me dijo que lo tuviera en mi casa y que tenía que presentarme el lunes en la oficina de la LOPNA para las medidas del caso.

3. Copia de Certificación de Partida de nacimiento a nombre del titular I.A.C., (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

4. Reconocimiento Medico legal Nº 298 de fecha 13/07/2010, suscrita por el DR. ROLANDO J. ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación San Antonio, dejando constancia de practicar reconocimiento medico a nombre del niño I.A.C., (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, quien al respecto informan lo siguiente: “refiere el paciente que el día 09/07/2010, aproximadamente a las 10:00 am, cuando se encontraba en la casa donde vive discutió con la hija de su representante quien le aruño la cara, actualmente, el examen físico revela que el paciente presenta excoriaciones tipo rasguños la cara, actualmente el examen físico revela que el paciente presenta excoriaciones tipo rasguños en la región maxilar inferior derecha y en la región y lateral izquierda del cuello, el tiempo estimado de curación es seis (06) días, salvo complicaciones, este informe que expido en un (01) folio útil, ratifico en todas y cada una de sus partes y pido sea agregado al expediente correspondiente.

5. Oficio Nº 20F26-1160-2010 de fecha 22/06/2010, con orden de inicio de investigación en fecha 22/07/2010, en la presente causa.

6. Acta de investigación Penal de fecha 02/11/2011, suscrita por el funcionario Detective JIMN CANCHICA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Ureña, dejando constancia de la siguiente diligencia policial en la cual solicitan que funcionarios se trasladen hacia la siguiente dirección Urbanización la Esperanza vereda 2, calle 14, casa numero 1-29, Ureña Estado Táchira, a fin de librar boleta de citación a la ciudadana LEIDY JOSEFINA LAGUADO MEJIA en tal sentido me traslade en compañía del funcionario Agente JOHAN NAVARRO hacia la referida dirección, a fin de dar cumplimiento con lo requerido.

7. Oficio Nº SP11-P-2011-002891 de fecha 10/11/2011, nombramiento de defensor a nombre de la titular LEIDY JOSEFINA LAGUADO MEJIA de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.007.011.306, de 23 años de edad residenciada Urbanización la Esperanza, vereda 2, calle 14, casa Nro. 1-29, frente a la cancha del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-135.20.29 y/o 0276-883.95.45.

Acta de declaración de Imputada de fecha 30-11-2011, LEIDY JOSEFINA LAGUADO MEJIA de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.007.011.306, de 23 años de edad residenciada Urbanización la Esperanza, vereda 2, calle 14, casa Nro 1-29, frente a la cancha del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-135.20.29 y/o 0276-883.95.45; quien encontrándose asistido en este acto por el Defensor Público ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana; titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.021.711., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74.703 con Domicilio Procesal en el Edificio Centro Cívico, Avenida Primera de Mayo, piso Nº 1, San Antonio del Táchira, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira San Antonio del Táchira.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana LEIDY JOSEFINA LAGUADO MEJIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No V- 17.816.363, de 23 años de edad residenciada Urbanización la Esperanza, vereda 2, calle 14, casa Nro 1-29, frente a la cancha del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-135.20.29 y/o 0276-883.95.45, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño I.A.C., (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado ACERVO JURIDICO OFRECIDO.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana LEIDY JOSEFINA LAGUADO MEJIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño I.A.C., (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado ACERVO JURIDICO OFRECIDO, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada LEIDY JOSEFINA LAGUADO MEJIA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a al victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Los Defensores Privados de la acusada Abg. Betty Yadira Orduz Vergara y Abg. Estiward Gerardo Parra Durán, refirieron: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño I.A.C., (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público, quien asumió en audiencia la representación de los derechos e interese de la víctima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada LEIDY JOSEFINA LAGUADO MEJIA, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño I.A.C., (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de septiembre de 2012, hasta el 25 de septiembre de 2013; debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y
3.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana LEIDY JOSEFINA LAGUADO MEJIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No V- 17.816.363, de 23 años de edad residenciada Urbanización la Esperanza, vereda 2, calle 14, casa Nro 1-29, frente a la cancha del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-135.20.29 y/o 0276-883.95.45, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño I.A.C., (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la imputada LEIDY JOSEFINA LAGUADO MEJIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la imputada LEIDY JOSEFINA LAGUADO MEJIA, plenamente identificada, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de septiembre de 2012, hasta el 25 de septiembre de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y 3.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber a la imputada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0


Asunto SP11-P-2011-003381 JQR.